República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 04 de junio de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003481

Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesinos
Imputado: Naudys Pastor Rodríguez
Defensor: Abg. Ruth Blanco
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NAUDYS PASTOR RODRÍGUEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado NAUDYS PASTOR RODRÍGUEZ y expuso: yo me encontraba en mi casa a las 6 a.m. durmiendo y llegaron como 6 o 7 funcionarios, se metieron para el cuarto donde estaba y fueron a la calle y buscaron 2 testigos y con ellos allí no encontraron nada, y me revisaron a mi después y me encontraron una pelotita pequeña de color verde que es de mi consumo, y siguieron revisando y al rato me llevaron a la sala y me dijeron nos vamos, y cuando llegue allá me sacaron ese por con ese poco de pelotitas, y dijeron que era mía. es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada: Esta defensa en base a la declaración de mi representada rechazo la solicitud por el MP, el cual lo imputa por el delito de ocultamiento agravado, si bien es cierto se inicia es por una orden de allanamiento y cuando ven al ciudadano en su revisión corporal es que le encuentran la droga, y tomando lo declarado por el, a el lo encontraron dormido y en su revisión fue que le encontraron la droga, y al igual cuando le realizaron la inspección corporal no tenia presencia de testigo, ellos solo fueron cuando revisaron el inmueble, y no existe declaración que avale que a mi representado le hallan encontrado esa droga, y no hay suficientes elementos para que el mismo sea privado de libertad, y se verifica que el mismo posee otra causa en el cual el mismo a cumplido fielmente durante 7 años esa medida, es por lo que solicito que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, y así mismo el en su declaración manifestó que es consumidor, solicito que se realicen las experticias del articulo 105 de la ley especial, y que se continué con el procedimiento ordinario Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos de: 1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de junio de 2010, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, así como, el tipo de sustancias y su peso, 2.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa al folio 11 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano NAUDYS PASTOR RODRÍGUEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado NAUDYS PASTOR RODRÍGUEZ, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NAUDYS PASTOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad: N° V-7.314.342, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se ordena la práctica de peritaje Psiquiátrico y Psicológico de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley especial que rige la materia Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.