REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-003928
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO(A)(S): RICHARD JOSE PEREZ LUNA, de 22 años titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-87. hijo de Zulma Coromoto Luna y Rafael González Pérez, Venezolano, natural del Guaríco, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Barrio Rafael Linares Sector Nº 15, callejón principal, casa S/N. Presenta asunto P-2009-8072 por el Tribunal de Juicio Nº 6 por el delito de Porte Ilícito de Armas Y P-09-9519 por control Nº 05 delito Fuga de Detenidos, el asunto P-09-9252 ante este mismo Tribunal de Control No. 03, en el cual se le condenó por el delito de Distribución ilícita en pequeñas cantidades. En el mismo tiene impuesta medidas de presentación cada 8 días y de prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DEFENSA: ABG. JAIME RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ (11)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(a) RICHARD JOSE PEREZ LUNA lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la persona aprehendida, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana RICHARD JOSÉ PÉREZ LUNA, antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la LOCTISEP. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento ORDINARIO y solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, consigno en este acto prueba de orientación la cual arrojo 16, 6 gr de marihuana y 1,5 gr de cocaína. de Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado RICHARD JOSÉ PÉREZ LUNA, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ yo iba a la bodega como a las 08:00 am y me presentaron al destacamento como a las dos de la tarde, me estaban pidiendo 5.000 bf y como no tenia esperaron de las 08:00 hasta las 02:00 para que buscara el dinero pero como no los conseguí me llevaron al destacamento La Lucha y hay el inspector NAudy Jimenez me corto con un exacto en el brazo derecho y me ahorco con un mecate, en la cara también, al hospital me llevaron dos veces la primera vez para que me revisaron y no tenia nada y luego me volvieron a llevar por que en la 30 no me aceptaron por que me vieron golpeado, hay fue donde me llevaron nuevamente al hospital y ahi si dijeron que tenia hematomas y cortadas, en el mismo vehiculo me llevaron las dos veces y yo vi que queda anotado en un libro del Ambulatorio del Obelisco, ellos tenían el numero de teléfono de mi esposa y la estaban llamando, ellas tienen el numero de teléfono de los funcionarios y llamaron a mi mama también y mientras tanto también echaban un polvito blanco en una bolsa y me la metieron en la cabeza para ahogarme el teléfono del que llamaron a mi mama es 0426.758.62.06. siempre que me ve algo me lo quita el funcionario es mas el lunes me quito la cadena de plata y se la puso. Es todo”. A preguntas el MP: usted conocía a os funcionarios? Si; en detenciones anteriores ellos participaron? Si, Naudy Jimenez me detuvo anteriormente y en esta oportunidad dijo que si volvía a salir no me iba a sembrar si no a matar; ese naudy Jimenez y esos funcionarios han actuado en los otros procedimientos? En el anterior de droga y en este; cuando fue la otra vez? El día martes de la otra semana vine y me presente al tribunal saque la cedula y cuando subí en la entra Rabel Linares hay me agarro y me dijo que quería para los refrescos o si no y me mostró una bolsa de marihuana; usted lo denuncio? No, le di 400 bf y me soltó, el día lunes me vi y en la patrulla se agarraba la panza y me decía entonces tengo hambre que le diera 800 bf pero como llegaron mas funcionarios me pido 5000 bf; usted donde vive? Rafael Linares; donde lo agarraron? Como a tres casas de su casa; por que de la fijación del funcionario Jimenez? Es èl que me agarra, la primera vez me agarro con consumo, yo le di 200 bf, me soltó, pero de ahí siempre me agarra y si no hay plata me embala, en la patrulla a lado de la palanca abre una cosa y saca droga todo el tiempo; A preguntas de la defensa: a que horas fuiste aprehendido? A las 08 am; a que horas te llevaron al ambulatorio? A las 02:00; a que ambulatorio? Al obelisco; con que frecuencia vez a los funcionarios? Ellos siempre recorren el Barrio; cuando ellos te ven y en especial Naudy que te dice? Dame platica; tu consumes drogas? Consumía; que tiempo tienes que no consumes? Voy pa diez mese; A preguntas del tribunal: características físicas de NAudy? Girdito, cacheton, como de 44 años, moreno y tiene un hueco en la mejilla, es de cabello negro con canas, ojos negros, labios gruesos, nariz perfilada; el siempre va identificado de uniforme? Si; cual es el vehiculo que carga al funcionario? Un fiat blanco sin placas, y en la patrulla es que carga la droga; cual es el teléfono de tu mama donde llamaba estas personas? 0424.542.30.87; nombre de tu mama? Zulma Coromoto Luna, yo se que el policía consume; y el teléfono de tu esposa? 0416.874.90.38, el funcionario me desnudo y me esposo y estaba fundado droga y me dijo que si me metía un palo por ahí el me soltaba lo que pasa es que a mi me da pena decirlo; las personas que llamaba a tu familia se identificaba como funcionario? Si se identificaban como el funcionar que m tenia. Es todo Se le cede la palabra al fiscal: mantengo mi solicitud. la defensa Técnica: mi defendido fue constate en señalar como fue el procedimiento, señalo al funcionario Naudy Jimenez en la forma que lo ha chantajeado, amedrentado al termino que solicito cierta cantidad de dinero para no sembrar la droga que aparece señalada en el acta si bien es cierto que tiene otras causa y si nos referimos a la causa mas reciente observamos que lo que el tribunal le solicito a mi defendido que diligenciara la cedula de identidad y el mismo cumplió dicha solicitud así mismo acaba de señalar unos números de teléfono donde los funcionarios se dirigían a pedir la candida de dinero y si bien es cierto el MP mantiene la solicitud de medida privativa, estamos en presencia d una crisis carcelaria, solcito se oficie a la fiscalia 21º MP para que practiquen los procedimiento ha seguir, en consecuencia solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva señalada en el 256.1 del COPP, por que se equipara a la medida privación. Es todo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial de fecha 14-06-10, en la cual se deja constancia de que siendo las 1:30 p.m, en el Barrio Rafael Linárez, callejón 21 orilla de la Quebrada, se produjo la aprehensión del imputado a quien se le incautó al lado derecho del bolsillo de la bermuda una bolsa plástica de color verde y en su interior 10 envoltorios contentivos de una sustancia que luego la prueba de orientación arrojó como resultado que consistía en un peso neto de 25,10 gramos de marihuana.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s) imputada(o)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ofende la salud pública y además causa estragos en la sociedad por afectar la mente de los ciudadanos el consumo de estas sustancias, incidiendo en el aumento de la tasa de criminalidad común; y dado que la penalidad a imponer si bien no es lo bastante alta para que se considere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Aunado a ello, se observa que el imputado presenta los siguientes asuntos: con respecto a los cuales se observa que Visto la prohibición contenida en el úlitimo aparte del artículo 256 del COPP que prohibe concederle a un mismo imputado más de dos medidas cautelares, y visto que el mismo presenta antecedentes penales con lo cual además se configura el presupuesto del artículo 251, 5 del COPP. En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a RICHARD JOSE PEREZ LUNA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del(la)(s) imputado(a)(s) en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art 44,1 de la Carta Magna, y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a RICHARD JOSE PEREZ LUNA, en virtud de la imputación fiscal por el(los) delito(s) dede DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se acuerda remitir copias certificadas del acta de esta misma fecha a nuestro mismo despacho para que conste en el asunto (P-09-9252). Se acuerda oficiar a los tribunales de Juicio No. 6 (P-09-8072) y a Control No. 05 (P-09-9519) informando sobre la medida de coerción dictada por el presente asunto.
Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a objeto de que se inicie investigación penal al funcionario, en virtud de los gravísimos hechos denunciados por el imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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