REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 18 de junio de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0011288
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.424.075, de 28 Años, natural de Cabudare, nacido en fecha 23/07//81 de años, de estado civil: soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio albañil, hijo de Regulo Antonio Torrealba y de Beatriz Josefina Rivero, residenciado en Aguaviva Centro, avenida Bolívar con calle Araguaney casa sin numero de barro, diagonal a la Escuela Unidad Educativa de Aguaviva teléfono: 0416.3585891 (Verificado en el Sistema Juris 2000 se deja constancia le aparece registrado P-01-1259 (asuntos acumulados P-05-13323 y P-03-1710) en el Tribunal de Ejecución 2)(asunto P-10-2957 por control Nº 04)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBEN VILLASMIL
FISCALÍA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. PEDRO LEON DAZA
VICTIMA: NORISBEL GONZALES
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 16 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Visto que la victima fue notificada cumpliendo las formalidades establecidas en el articulo 181 del COPP (cursante al folio 184) por lo que el represente del MP asume la representación de la victima. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: como punto previo ratifico el escrito de contestación en el que opongo excepción y rechazo la acusación presentada por el MP, promuevo las testimoniales, solicito se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que esta cumpliendo desde el 10.12.2009, de tomar el criterio en cuanto a la excepción opuesto se dicte el respectivo auto de apertura a juicio. Se le cede la palabra al MP: me opongo a la excepción opuesta conforme al artículo 28. 4, literal i del COPP, por considerar que no existe imprecisión en cuanto al acto conclusivo presentado y que cumple con las exigencias del artículo 326 del COPP. Es todo.-.
PUNTO PREVIO
Opone la defensa técnica la excepción conforme al artículo 28. 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a falta de requisitos de forma, concretamente la relacionada con la exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 2, eiusdem, referida a la narración sucinta de las circunstancias de hecho y de derecho que son objeto de la imputación fiscal y de la acusación.
Al respecto, este Tribunal cita el criterio jurisprudencia de la Sentencia No. 1079 (Exp 07-1323) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en aplicación a la doctrina patria desde Arminio Borjas, donde se sostuvo que:
“Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado). (…)
Las excepciones configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, y es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina “obstáculos al ejercicio de la acción penal”(…)”.
Se observa que en la acusación sí se cumple con la exigencia del artículo 326, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sí se precisan los hechos que se le atribuyen en la acusación al imputado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa técnica, conforme al artículo 28, 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega el pedimento de la defensa de solicitud de sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“(…) encontrándonos en labores de patrullaje a la altura de la Redoma de Agua Viva de Cabudare cuando el despachador Nro. 6 del SEL 171 reporto que en la Av. Bolívar detrás de la Escuela Agua Viva con paseo La Cruz en Cabudare, que presuntamente se estaba cometiendo un robo y que el sujeto se encontraba dentro de la residencia, de inmediato nos trasladamos al sitio y se encontraba un grupo de personas aglomeradas, quienes nos informaron que una vecina del lugar de nombre GONZALEZ NORISBEL había sido víctima de robo por parte de un sujeto de nombre Cesar Augusto Torrealba López (…), vecino del sector, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo de dos (02) DVD (…)”
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, con excepción del acta policial, por cuanto la misma no se encuentra dentro de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las restantes pruebas documentales, testimoniales en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Se observa que también se admiten las pruebas testimoniales de la defensa técnica, por considerarse que las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y con su admisión no se viola ningún principio en materia de teoría general de la prueba. Y ASÍ SE ORDENA.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener las medidas de coerción personal dictada al imputado CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, en virtud de que hasta la fecha no han cambiado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, conforme al artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 3 del COPP y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del COPP. Por lo que se mantienen la medida de privación. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 4 literal i del COPP, por considerar que la acusación cumple con todos y cada uno de los presupuestos y exigencias legales del artículo 326 del COPP, y que sí se determina de forma clara y precisa los hechos atribuidos en el libelo acusatorio. En consecuencia se niega el pedimento de la defensa y la solicitud de sobresemiento de la causa
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO antes identificado, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal. Se admitieron TODAS las pruebas presentadas por el Ministerio Pública. Todo de conformidad con el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE MANTIENE la medida de coerción personal de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, en virtud de que hasta la fecha no han cambiado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
Se acuerda notificar a las partes, y a la víctima conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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