REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de JUNIO de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003496
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
(EFECTO SUSPENSIVO )

Juez: Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE
Imputado: RAFAEL JESUS ALVARADO CARRASCO, cédula de identidad Nº V.-25.854.417 (se deja constancia que posee físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 15.04.1986, de 24años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hija de Carmen Carrasco y de Alexis Alvarado, residenciado en Calle 57 y 58 con 14B, casa numero 57-30, a una cuadra de festejo Felicor. Teléfono: 0251.442.79.52. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
Defensa Privada: Abg. Miguel Duin y Leonidas Vargas
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. Yuranci Arteaga
Victima: Daniel Alvarez Droez
Abogado asistente de la victima: Candido Droez IPSA 90.260
Delito: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, 3 último aparte Y 277 de Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL JESUS ALVARADO CARRASCO, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, como punto previo solicito el desglose de los datos de la victima en atención a lo establecido en el articulo 06 de la ley de protección de victima, testigo y demás sujetos procesales, así mismo narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL JESUS ALVARADO CARRASCO, antes Identificado y precalifica los hechos por los delito de previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 de Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse lleno los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, le cede la palabra a la victima: lo que dice el papel puedo relatar nuevamente el cuento por que hay cosas que dice hay que no fueron así, salgo de mi casa voy al banco mercantil a cobrar un cheque con la suma de 5000 bf, salgo del banco y como 20 minutos luego doy la vuelta para tomarlo por la parada del frente a la licorería confianza, tomo un rapidito de los que va a Barquisimeto- Cabudare, se monta una persona de suéter blanco lo recuerdo por que era morena, orejón, ojón, tenia un pircing verde en el labio por fuera, yo me bajo para que el tome el medio y yo quedarme en la puerta, luego en la trayectoria bajando por la Lara el sujeto que se monta allí pidió la parada frente al banco Venezuela al lado del Padre Machado, yo me bajo el sujeto me jala el bolso y me dice que le entregue el dinero que saque del banco, evidentemente sabia que venia del banco, forcejeando un poco se guindo de mi bolso y una moto que venia detrás del taxi me tranco el tipo me coge el bolso y sube tragando flecha por la avenida Lara, luego yo me percata que hay un policía en moto y le digo que me acaban de atracar y se le pegan a tras de las personas en la moto, yo me le pego a tras pero no los alcance yo me devuelvo desde la licorería el Llanero y procede a formular la denuncia al destacamento, en ese tiempo de lo nervioso que andaba agarro un taxi y me quede en los leones y luego tomo otro taxi y me quedo en frente del banco de Venezuela y agarro un libre y llego al destacamento de funda Lara y veo un aglomeramiento llego a formular la denuncia y allí cunado llego uno de los oficiales tenia mi bolso guindado cuando yo le veo el bolso le dijo que es mi bolso y le dije que me lo pasara y me dijo que no había posibilidad y que si yo era la victima del robo, le digo que es mi bolso y que tengo la cantidad de 5000 bf y le doy las características del bolso y me dice que no era posible por que tenia que formular la denuncia luego me sientan allí que tengo que esperar a un rato y luego sacan a una persona de una patrulla y me dicen que si lo conozco, le dije que no, el policía tenia sentado al lado de mi al ciudadano aquí presente y me pregunta si lo conozco le digo que NO y el policía me pregunto sui era la persona que lo robo y le digo que No por que si hubiera sido el le arranco la cabeza, le digo que s no es el muchacho que me devuelva el bolso por que necesita el dinero me dice que así no es el proceso y que el dinero pasaba a fiscalia y que el dinero tenia que hacerle una serie de cosas luego me pasaron a tomarme la denuncia y me tomaron las declaraciones Salí tarde de ahí. Es todo. Se deja constancia que el tribunal pone de vista y manifiesta el acta suscrita que cursa al folio 08 y vuelto del asunto frente a la cual manifestó: manifestó que reconocía la firma que cursa al folio 8 vuelto de lado derecho, si fue lo que declare; cuando vino aquí lo hizo por su propia voluntad? Si; fue amenazado para venir y declarara? No. Seguidamente el ciudadano Juez explicó al imputado RAFAEL JESUS ALVARADO CARRASCO, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ yo estaba en la 20 con 08, y veo que viene un motorizado sueltan un bolso y hay venían otros motorizados que era la policía y veo que cuando el cae el bolso cae como a 3 o 4 metros de mi, de allí veo que vienen los policías me puse nervioso por que cayo cerca de mi y me voy a meter en la panadería y me dicen alto, alto y yo me tiro al piso y estaba asustado, veo que me ponen las esposas y les pregunto que por que y me dicen que me callé y me dicen que fui yo el que robo al chamo y les dije que estaba esperando ruta para ir a la casa, y de hay me agarraron me esposaron y me llevaron a la comisaría yo sin saber que estaba pasando, incluso me quitaron la cartera y cargaba 200 bf, y se me extravió todo los papeles y solo me aparece la cedula. Es todo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: cuando te realizaron la inspección te incautaron una pistola dentro de tus vestimentas? NO; específicamente en que sitio estabas esperando taxi? Como a 10 metros de la panadería donde están las mesas, al frente de la universidad; que hacías hay? Esperando ruta; donde vives? En la 57 y 58 con 14Bm, yo venia de ascardio por que mi esposa la operarían hoy y fui a averiguar si la iban a ingresar o no. Como se llama tu esposa? Doralvis Duran del Carmen; donde se puede ubicar? En la calle 57 y 58 con 14 B; que medico la ve en ascardio? Rafael Tony; donde viste el bolso? A cierta distancia de mi, cuando pasaron los motorizados lo tiraron y yo me asuste después vinieron los polias uy me asuste y me tire al piso. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: en el sitio que te encontrabas habían personas? Si los clientes del chocolate, ellos estaban adentro y yo ahí. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: cuando estaban en la parada cuantos motorizados tiraron el bolso? Dos; andaban en una misma moto? Si; como eran? Flaco alto con suéter blanco que fue el que lanzo el bolso por que lo venían persiguiendo la patrulla y el otro no vi muy bien vi a ese por que fue el que lanzo el bolso; de que se va a operar la esposa suya? De rinitis aguda; en tu cartera carbas un dinero y otros papeles? Si; apareció solo la cedula? Si; que paso con tu esposa andaban juntos? No mi esposa estaba trabajando; donde trabaja? En una sucursal de esiKa y Ebel; tu que haces? Vendo CD en la 15 con 59 y en mi casa alquilo teléfonos; eso fue cuando? El 01 de Junio de 2010; al señor lo habías visto antes? No primera vez; en el comando lo viste? Si cuando me bajaron de la patrulla”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. Miguel Duin: como punto previo solicito la nulidad de la presente actuaciones por cuanto el articulo 44.1, de la CRBV, que la única manera de privar de libertad a una persona es por medio de una aprehensión en flagrancia o una orden de captura de los hechos antes expuesto tanto por el MP como por la victima, una vez presentadas las características del sujeto activo del tipo penal, y evaluando la gran distancia que existe entre el sitio de la comisión de los hechos y el sitio de la aprehensión de mi patrocinado, no se puede considera que estamos en presencia del un delito flagrante mas aun cuando la victima declara que mi representado no fue quien lo robo así mismo llama la atención a esta defensa como los funcionarios actuantes señalan que unas personas que mi defendido tenia una actitud sospechosa y proceden a una inspección personal sin presencia de testigos, cuando estamos hablando de un sitio publico en una hora pico y donde como se ha señalado había un grupo de personas incluso uno de los funcionario indica que una de ellas señala actitud sospechosa de mi defendido por lo que ratifico mi solicitud de nulidad acaparado en los artículos 44 y 49 de la carta magna y 190 y 191 del COPP, por cuanto fueron violados derechos y garantías constitucionales; así mismo esta defensa técnica solicita al MP cambie la pre calificación por la cual es presentado mi defendió a este tribunal por cuanto es de valorar como órgano de Buena Fe la declaración que acá hace la victima en la cual es conteste la declaración que hace mi defendido la cual es conteste por cuanto hay nuevos elementos; en caso de no ser acordada la nulidad solicito se siga por procedimiento Ordinario y solicito se imponga medida cautelar menos gravosa por cuanto hay fundados elementos considerando presunción de inocencia. Es todo. Se conde la palabra al MP: de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y como efectivamente se comienza en una investigación y el MP realiza cambio de calificaron por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 ultimo aparte ya que no se ha comenzado con la investigación a fondo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez explicó al imputado RAFAEL JESUS ALVARADO CARRASCO, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no hago uso”. Se le cede la palabra a la defensa: Rechaza la pre calificación por cuanto el tipo penal de facilitador indica que mi patrocinado debe haber realizado alguna actividad que colabore con el robo, cuestión que no se da por los hechos narrado tanto por el acta policial por la victima, no hay vinculación con las personas que cometieron el hecho con mi patrocinado por cuanto de las actas no se desprende la colaboración de mi patrocinado, al no haber elemento de convicción esta defensa técnica solicito se valore la presunción de inocencia que no se puede tomar una precalificación sin ningún elemento, no se puede presumir que mi defendido conoce a las personas que cometen el robo y que tiene vinculación. Ratifico así mismo la solicitud realizada en el primer derecho de palabra”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
SOBRE EL PEDIMENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES

La defensa técnica solicita sea decretada la nulidad de las actuaciones policiales bajo el siguiente fundamento:
Considera la defensa técnica que se ha violentado el contenido del artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose que la única manera de privar de libertad a una persona es por medio de una aprehensión en flagrancia o una orden de captura de los hechos.
Rechaza la defensa que se esté entre estos supuestos porque considera que existe una gran distancia entre el sitio de la comisión de los hechos y el sitio de la aprehensión. Además sostiene que la victima declara que su representado no fue quien lo robó; y que los funcionarios actuantes señalan que unas personas le indican que su defendido tenia una actitud sospechosa y proceden a una inspección personal sin presencia de testigos, cuando se refieren a un sitio público en una hora donde había un grupo de personas. Consideró que la circunstancia de que no existieran testigos para practicar la inspección de personas junto con lo antes señalado es lo que vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial, conforme a los artículos 44, 1 y 49,1 de la Carta Magna y por aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.” (resaltado nuestro).
Por otro lado, el artículo 44.1 de la Carta Magna señala:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (…)”

Vistas las disposiciones constitucionales transcritas, este Tribunal advierte que no puede advertirse de las actuaciones que comprenden el asunto que se haya violentado ninguna de las garantías constitucionales antes señaladas, en virtud de que efectivamente el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales con ocasión de un supuesto de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acababa de perpetrar un hecho punible en perjuicio del ciudadano DANIEL ALVAREZ, siendo este supuesto una de las excepciones que legitima la aprehensión policial. Igualmente, la circunstancia de que exista o no gran distancia entre el sitio del hecho y el sitio de aprehensión, no implica que se violen las normas constitucionales antes mencionadas, pues ese elemento será una cuestión que se verificará dentro de la investigación que desplieguen los órganos de instrucción. En consecuencia, se observa que, en su apariencia, y salvo que el resultado de la investigación arroje lo contrario, no se desprende que exista violación a ninguna norma legal ni constitucional en el procedimiento; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES denunciada por la defensa técnica, por considerar que no existe ninguna garantía constitucional ni legal infringida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 01-06-2010, siendo aproximadamente las 10:45 am, a la altura de la carrera 19 con avenida Morán, recibiendo llamada radiofónica indicando que dos sujetos a bordo de una moto empire color verde huyeron por las adyacencias del Restaurante El llanero en sentido Este Oeste, luego de efectuar disparos contra la comisión policial, y en la avenida 20 con calle 08, unas ciudadanas les hicieron señas y les informa que un sujeto de una actitud sospechosa se introdujo corriendo a la panadería de la esquina de nombre Chcolate, visualizando un ciudadano de camisa blanca con actitud sospechosa, al ser objeto de la inspección personal se le incautó entre sus vestimentas adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola marca Brownings 9mm, color negro, seriales devastados y un cargador con 11 cartuchos sin percutir, y colectaron un bolso color negro y una franja color gris marca monblanc, el cuan contenía en su interior una cantidad de dinero en billetes de la denominación de 50 bsf, de la denominación de 50 bsf. …”
También obra la declaración rendida en acta de entrevista por la víctima DANIEL ALVAREZ, a la cual se le adminicula la rendida en esta sede judicial, en la cual, entre otras cosas señala que:
“lo que dice el papel puedo relatar nuevamente el cuento por que hay cosas que dice hay que no fueron así, salgo de mi casa voy al banco mercantil a cobrar un cheque con la suma de 5000 bf, salgo del banco y como 20 minutos luego doy la vuelta para tomarlo por la parada del frente a la licorería confianza, tomo un rapidito de los que va a Barquisimeto- Cabudare, se monta una persona de suéter blanco lo recuerdo por que era morena, orejón, ojón, tenia un pircing verde en el labio por fuera, yo me bajo para que el tome el medio y yo quedarme en la puerta, luego en la trayectoria bajando por la Lara el sujeto que se monta allí pidió la parada frente al banco Venezuela al lado del Padre Machado, yo me bajo el sujeto me jala el bolso y me dice que le entregue el dinero que saque del banco, evidentemente sabia que venia del banco, forcejeando un poco se guindo de mi bolso y una moto que venia detrás del taxi me tranco el tipo me coge el bolso y sube tragando flecha por la avenida Lara, luego yo me percata que hay un policía en moto y le digo que me acaban de atracar y se le pegan a tras de las personas en la moto, yo me le pego a tras pero no los alcance yo me devuelvo desde la licorería el Llanero y procede a formular la denuncia al destacamento, en ese tiempo de lo nervioso que andaba agarro un taxi y me quede en los leones y luego tomo otro taxi y me quedo en frente del banco de Venezuela y agarro un libre y llego al destacamento de funda Lara y veo un aglomeramiento llego a formular la denuncia y allí cunado llego uno de los oficiales tenia mi bolso guindado cuando yo le veo el bolso le dijo que es mi bolso y le dije que me lo pasara y me dijo que no había posibilidad y que si yo era la victima del robo, le digo que es mi bolso y que tengo la cantidad de 5000 bf y le doy las características del bolso y me dice que no era posible por que tenia que formular la denuncia luego me sientan allí que tengo que esperar a un rato y luego sacan a una persona de una patrulla y me dicen que si lo conozco, le dije que no, el policía tenia sentado al lado de mi al ciudadano aquí presente y me pregunta si lo conozco le digo que NO y el policía me pregunto sui era la persona que lo robo y le digo que No por que si hubiera sido el le arranco la cabeza, le digo que s no es el muchacho que me devuelva el bolso por que necesita el dinero me dice que así no es el proceso y que el dinero pasaba a fiscalia y que el dinero tenia que hacerle una serie de cosas luego me pasaron a tomarme la denuncia y me tomaron las declaraciones Salí tarde de ahí. Es todo. Se deja constancia que el tribunal pone de vista y manifiesta el acta suscrita que cursa al folio 08 y vuelto del asunto frente a la cual manifestó: manifestó que reconocía la firma que cursa al folio 8 vuelto de lado derecho, si fue lo que declare; cuando vino aquí lo hizo por su propia voluntad? Si; fue amenazado para venir y declarara? No.”

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 258 y , numeral tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. Se estima que los presupuestos de la existencia del peligro de fuga, pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa, estimándose que el imputado tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido; no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción. Por el contrario, se evidenció en el presente asunto que la víctima compareciente, señaló haber venido a la audiencia por información de la Representación Fiscal y no haber sido sometido a amenaza ni a coacción para exponer lo que expuso.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor del imputado RAFAEL JESUS ALVARADO CARRASCO. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. Considerando este Tribunal que se encontrarían razonablemente satisfechos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial, siendo que debe existir la proporcionalidad de dicha medida de coerción, no sólo en atención al delito imputado; sino además en cuanto a las circunstancias particulares de comisión. De manera que estima este Tribunal que sería suficiente, IMPONER AL CIUDADANO RAFAEL JESUS ALVARADO CARRASCO, las medidas sustitutivas a la medida de privación de las contenidas en el artículo 258 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Caución personal presentada con cuatro (04) fiadores de reconocida buena conducta, con domicilio en esta ciudad, que tengan un ingreso mensual comprobado con balance personal y visado de salario mínimo, de trabajo fijo y estable y con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ASí mismo, una vez que se verifique la suficiencia de la fianza personal, el imputado deberá cumplir con el régimen de presentaciones cada 08 días y con la prohibición de acercársele a la víctima en el presente asunto. Todo de conformidad con lo artículos 256, 3 y 6 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

EFECTO SUSPENSIVO

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó escuchar la apelación con efecto suspensivo ejercido por la Representante del Ministerio Público, por lo que acuerda la inmediata remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, ordenándose se mantenga el imputado en calidad de depósito hasta la decisión de la Alzada. Escuchó igualmente la contestación producida en la audiencia de presentación por parte de la Defensa técnica, remitiéndose en todo su tenor al Órgano colegiado competente. Y ASÍ SE ORDENA.-
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por considerar que no se advierte ningún vicio de nulidad absoluta por violación de disposición constitucional o legal en las actuaciones contentivas de la presente causa. PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión flagrante, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 eiusdem. TERCERO: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso, se estima que pueden ser satisfechos razonablemente con una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 258 y 256, 3 y 6 ibídem, por lo que se IMPONE AL CIUDADANO RAFAEL JESUS ALVARADO CARRASCO, las medidas sustitutivas a la medida de privación de las contenidas en el artículo 258 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Advirtiéndole al(la)(s) imputado(a)(s) que el incumplimiento de la medida acarreará su revocatoria. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda la notificación a las partes, por haberse producido dentro del lapso legal. Y ejercido como lo fue el recurso de apelación bajo efecto suspensivo presentado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,(S)


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.