REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 04 de junio de 2010
200º y 151º

REVISIÓN DE MEDIDA. MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002528
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO(S):
1) HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.328, Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto el 04/11/79, hijo de Pedro Antonio Domínguez y Lourdes Josefina Mendoza, Grado de 6to grado, de profesión u oficio: fotógrafo, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco vereda 18 entre calle 1 y 2, casa sin numero de color verde, detrás del Modulo Policial, Teléfono: no tiene. ( Representado Por El Abg. Pedro Troconis, Ali Sánchez )
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS:
Asuntos: Presenta orden de aprehensión por ante el Tribunal de Control No. 06, por el delito de Homicidio Intencional Calificado Asunto P-10-3240.
Presenta causa ante el Tribunal de Control No. 09, por Homicidio en la cual se le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad P-2009-11049.
Presente solicitud de orden de aprehensión por ante el Tribunal de Control No. 07, por el delito de Homicidio Intencional Calificado.

DEFENSA: ABG. ALI SANCHEZ y PEDRO TROCONIS
FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINOS (11)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido y visto en fecha 02 de los corrientes, escritos presentados por la defensa técnica del imputado HARLIT DOMINGUEZ, abg. PEDRO TROCONIS, de fechas 24-05-10 y 31-05-10, en los cuales solicita a favor de su defendido la revisión de la medida de coerción personal y posteriormente solicita se le otorgue la libertad inmediata por cuanto no se presentó el acto conclusivo, al respecto, este Tribunal dicta su pronunciamiento con base a los siguientes elementos:
En primer lugar se observa que la defensa técnica, solicita se decrete la libertad inmediata de su defendido con fundamento a sostener que no presentó el acto conclusivo en la fecha correspondiente; siendo que de la revisión del sistema informático se observa que el Ministerio Público presentó libelo acusatorio en fecha 26-05-10; con lo cual, estima este Tribunal que no es procedente el decreto de la libertad inmediata porque sí se presentó el acto conclusivo en la fecha antes mencionada. Y ASÍ SE DECRETA.-

En segundo lugar, sostiene la defensa técnica como fundamento a su solicitud de revisión de la medida de privación judicial dictada en fecha 26-04-10, que han cambiado las circunstancias que originaron que se le dictara la medida de privación judicial de libertad, por cuanto el asunto en el cual tenía pendiente la orden de aprehensión (asunto P-09-11049) ante el Tribunal de Control No. 09, en la actualidad le fue dictada una medida cautelar menos gravosa, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones cada 08 días y de obligación de presentarse cada vez que sea requerido; pero suspendiéndose la ejecución de dicha medida hasta que se le resolviera el presente asunto.

Igualmente, observa que el Tribunal de Control NO. 03, en fecha 31-12-09, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los siguientes argumentos:
“En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la participación del(la)(s) imputada(o)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial y la prueba de orientación, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre). Ahora bien, en virtud de que la responsabilidad penal es personalísima y en atención al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del COPP y artículos 256 y 263 eiusdem, es importante destacar que, tal y como se señaló en el aparte anterior en el cual se analizaron las denuncias de nulidad absoluta del procedimiento; en el caso de autos, el hecho de que el Ministerio Público solicite la imposición de una medida de coerción personal diferente para cada imputado, esto es, que haya solicitado una de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor de los restantes imputados, ello no representa en forma alguna la violación del principio de igualdad jurídica preceptuado en nuestra carta magna en el artículo 21 del Texto Magno. En consecuencia, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ofende la salud pública y además causa estragos en la sociedad por afectar la mente de los ciudadanos el consumo de estas sustancias, incidiendo en el aumento de la tasa de criminalidad común; y dado que la penalidad a imponer si bien no es lo bastante alta para que se considere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Además, se estima la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo presenta orden de aprehensión activa por ante el Tribunal de Control No. 09, desde el 04-12-09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, P-09-11049, con lo cual se evidencia el comportamiento reticente ante otros procesos de esta misma jurisdicción. ”

De tal manera, que este Tribunal considera que hasta la fecha ciertamente a la presente fecha, resultan más gravosas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, esto es, aún se encuentran llenos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme al 250, 1 eiusdem, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, conforme al artículo 250, 2 ibídem; y con respecto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima que aún subsiste la circunstancia de peligro de fuga, en virtud del artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presenta otra orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control No. 06 (P-10-3240), por el delito de Homicidio Intencional Calificado. Incluso a la presente fecha son más gravosas, por cuanto en fecha 26-04-10, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación formal en su contra por el delito descrito en el aparte inicial de la presente decisión.
En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos presentados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Cumpliendo con el examen y revisión de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada a HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA,, Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de cambio de medida por una menos gravosa. Y en consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma y por tener una orden de aprehensión dictada en su contra.
Se acuerda oficiar al Tribunal de Control No. 06 en el asunto P-10-3240, informándole que el imputado cuya aprehensión acordó dicho despacho, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a la orden de nuestro Tribunal.
Se acuerda oficiar al Tribunal de Control No. 07 en el asunto P-10-3239, informándole que el imputado cuya aprehensión acordó dicho despacho, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a la orden de nuestro Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010). Año 200 de la independencia y año 151º de la federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.