REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 07 de JUNIO de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
ASUNTO No. : KP01-P-2006-002963
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) HERNAN PASTOR GUEDEZ, cédula de identidad Nº V.- 9.559.777, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 26.11.1964, De 45 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Conductor, hijo de Elena Margarita Linares y de Ramón Pastor Guedez, residenciado Carrera 11 esquina calle 62 casa numero 61-104, de esta ciudad. Teléfono: 0424.587.47.98 Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Enderson Yepez
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Natalyninoska Amaro (16)
VÍCTIMA(S): JORGE DAVID ROMERO
DELITO(S):
LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 420, 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, visto en fecha 02-06-10, asunto procedente de archivo central que aparece consignado escrito presentado por el representante de la víctima en fecha 19-05-10, en el cual, manifiesta a este Tribunal que hizo efectivo el cobro de la cantidad de dinero restante por concepto de cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre víctima y acusado, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al respecto, este Tribunal observa que el representante de la Víctima señaló en fecha 19-05-10, hizo efectivo el cobro del cheque de gerencia a su favor del banco provincial por el monto de 3.200 bsf, en su condición de representante de la víctima.
Desde el 23-10-2007, se había iniciado la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, en virtud de la propuesta de acuerdo reparatorio celebrado entre víctima e imputado de autos, y que desde esa misma fecha, se acordó la Suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses hasta la verificación del acuerdo reparatorio que fue homologado por el Tribunal en esa oportunidad, y que luego este Tribunal acordó subsanar en fecha 13-04-2010, el error material de haber fijado audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto conforme al artículo 40 eiusdem, constatándose efectivamente el cumplimiento con el acuerdo reparatorio, así como la opinión de la víctima y la opinión favorable del ministerio Público una vez que se verificara que fue efectivo el cobro del cheque de gerencia por la cantidad de dinero faltante; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. Y en consecuencia, ORDENAR EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que pesan sobre HERNAN PASTOR GUEDEZ. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- Visto que se hizo efectivo y cumplido el acuerdo reparatorio celebrado válidamente entre imputado HERNAN PASTOR GUEDEZ y la víctima. Se acuerda dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem.
2.- SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a HERNAN PASTOR GUEDEZ
Notifíquese a las partes y una vez que queden todos notificados, se remitirán las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por la acusada en el Sistema Informático Juris 2000.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
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