REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 07 de JUNIO de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01- P-2009- 009252
SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada como punto previo en audiencia de fecha 04-06-2010, en la cual se acordara la sustitución de la medida de privación judicial por las Medidas Cautelares de contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada a favor del imputado RICHARD JOSÉ PÉREZ LUNA, de 22 años titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-87. hijo de Zulma Coromoto Luna y Rafael González Pérez, Venezolano, natural del Guaríco, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Barrio Rafael Linares Sector Nº 15, callejón principal, casa S/N. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 , 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
En audiencia de fecha 04-06-10, como punto previo antes de la realización de la audiencia preliminar fijada, este Tribunal concedió la palabra a la defensa privada ABG. ISSI PINEDA, quien ratificó escrito de fecha 04-06-10, en el cual solicitó el cambio de medida. Por su parte, al cedérsele la palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta manifestó que no se oponía a la concesión de una medida menos gravosa al imputado.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, “pasa a revisar la misma y con la facultad que le concede la ley a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del principio de proporcionalidad, observa que han variado visiblemente las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos presentados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Vista la no oposición del Ministerio Público, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada y le impone al imputado RICHARD JOSÉ PÉREZ LUNA por las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda notificar a las partes por haber salido la decisión en la misma data en la cual quedaron notificadas las partes de que se produciría.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
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