REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 08 de JUNIO de 2010
200º y 151º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO No. KP01-P-2009-007086
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) DOUGLAS JAVIER GUASIMUCARO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.487.449, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12-09-1970 de 18 años de edad, soltero ayudante de carpintería, hijo de Yacis Ivon Álvarez y Douglas Guasimucaro, residenciado en el sector 4 Avenida principal adyacente al mercado, Urbanización la Carucieña de esta ciudad.
No presenta otro asunto en el sistema informático.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. FANNY CAMACARO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARUJA BRUNI (20)
VICTIMA: EXIMAR NOHEMI LOYO JIMENEZ.
DELITO(S):
RAPTO CONSENSUAL VOLUNTARIO, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tomada en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 330, 8 en concordancia con el art 42 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del acusado antes identificado, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL VOLUNTARIO, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio el acusado EXPUSO: DOUGLAS JAVIER GUASIMUCARO ALVAREZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHO Y SOLICITO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LE PIDIO DISCULPAS A LA VICTIMA”; TERCERO: Se le cede la palabra a la fiscal: no me opongo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: por cuanto es procedente la suspensión condicional del proceso por el delito solicito se le imponga las condiciones del articulo 44 que ha bien tenga el tribunal. Se le cede la palabra a la victima: Esta de acuerdo y acepta las disculpas. Es todo Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable, Es todo.
II
Ahora bien, este Tribunal, pasa a observar que el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal es el de RAPTO CONSENSUAL VOLUNTARIO, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal venezolano, y cuya penalidad aplicable es inferior del cuatro (04) años en su límite máximo. Por otro lado, se observa que conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicho tipo penal se considera un delito de acción pública por cuanto la víctima que lo sufre, es una adolescente, por lo que la acción penal también la ejerce el Ministerio Público. En consecuencia, en virtud de la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de que el ejercicio de la acción penal fue interpuesta sin la participación de la persona ofendida, en cuanto a ello, este Tribunal estima procedente inadmitir dicha solicitud de la defensa, por considerarse que el Ministerio Público que la ejerció cumplió con el mandato del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente antes citado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, fue verificado por Secretaría de Sala, al momento de la audiencia, que dicho acusado, no tiene registros informáticos de asuntos en este Circuito Judicial Penal, ni tampoco existe constancia de que haya hecho uso de esta misma medida alternativa a la prosecución del proceso en otro asunto. De igual manera, en Audiencia Preliminar, luego de haberle explicado suficientemente al acusado sobre la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece a los acusados de autos, al momento de concederle el derecho de palabra, y encontrándose libre de juramento, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y responsabilizarse de los hechos objeto de la acusación fiscal. De igual modo, solicitaron la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ofreció igualmente, la reparación del daño causado y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.

Por todo lo cual, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de procedencia para ordenar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Y en cuanto al lapso de suspensión condicional del proceso, atendiendo a la prohibición del último aparte del artículo 44 eiusdem, no pudiéndose imponer un lapso de régimen de prueba superior al término medio de la pena aplicable, es por lo que se estima el lapso de suspensión condicional del proceso durante UN (01) AÑO . Imponiendo las siguientes: Conforme al art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales deberá:
44. 1.- Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección.
44. 3.- Tendrán prohibido consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas.
.
Se determina como organismo encargado del Control y Vigilancia de la medida a la UTASP, quien designará un delegado de prueba encargado para los acusados de autos, y quien deberá rendir periódicamente un informe sobre el cumplimiento o no con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal presentada, y vista la admisión de los hechos, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en cuanto al acusado DOUGLAS JAVIER GUASIMUCARO ALVAREZ, identificados ut supra, por la presunta comisión de los delito RAPTO CONSENSUAL VOLUNTARIO, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- IMPONE LAS OBLIGACIONES contenidas en el art. 44 en sus numerales 1 y 3 en virtud de las cuales, deberás Residir en el lugar aportado como sus domicilios en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección y Tendrá prohibido consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Se designa a la UTASP a los fines de la vigilancia y control de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio correspondiente, para la designación del delegado de prueba, quien remitirá periódicamente informe sobre el cumplimiento o no con la medida impuesta.
4.- Se decreta el cese de la medida de coerción personal del acusado DOUGLAS JAVIER GUASIMUCARO ALVAREZ.
5.- Se declara inadmisible la solicitud de sobreseimiento de la causa de la defensa técnica, por considerarse que el Ministerio Público que la ejerció cumplió con el mandato del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como el caso de marras.
Se deja constancia de que en audiencia de la fecha de la audiencia preliminar, el probacionario, fue advertido suficientemente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la medida en los términos del artículo 46 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem, durante ese lapso de suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso el lapso de prescripción de la acción penal.
Llévese registro de la medida acordada al acusado, para los efectos del encabezamiento del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda la notificación de las partes sobre la suspensión condicional del proceso acordada, por haberse fundamentado en la misma fecha de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.