REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Junio de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003598
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO(s): ESTIBEN JOSE BRITO MEDINA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.976, Soltero, Nacido en 26 de Junio de 1989, de 20 años de edad, hijo de Gladis Medina y José Brito, de ocupación servicio Militar en la 14 brigada en Infantería Mecanizada, Residenciado el Ujano segunda etapa entre 13 y 14 casa sin numero de color blanco a una cuadra de la iglesia católica a 300 mts de la construcción del hospital militar de esta Ciudad. TELF. 0251.253.42.57. Verificado el sistema informático JURIS 2000 No Presenta novedad.
DEFENSA TECNICA: ABG. REINALDO RODRIGUEZ
FISCAL Nº : ABG. YURANCY ARTEAGA
VICTIMA: BETSY COROMOTO BARRETO
DELITOS: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 y 415 del Código Penal venezolano
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 3seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 y 415 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación,. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Solicito libertad plena en virtud de que no tenemos el tipo de lesiones ocasionada y con la constancia que consigno copia en un folio útil por el servicio de emergencia general de adulto donde manifiestan el tipo de lesiones que son leves en tal sentido será a instancia de parte y no de oficio por la fiscalia cualquier acción penal que quiera ejercer la victima. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículo 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 6 del COPP como es la presentación cada 60 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de acercarse a la víctima BETSY COROMORO BARRETO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a ESTIBEN JOSE BRITO MEDINA , de conformidad con el articulo 256, 3 y 6 del COPP como es la presentación cada 60 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de acercarse a la víctima BETSY COROMORO BARRETO.
NO se acuerda notificaciones de las partes por publicarse el mismo día de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los OCHO (08) del mes de JUNIO de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
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