REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003587

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



YOEL JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, C.I. V.- (NUNCA CEDULADO), 23 años de edad, de ocupación Indefinida, domiciliado Barrio El Jefe, calle 8, cerca de una venta de gas, Barquisimeto Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 04 de Junio de 2010, los funcionarios sub. /Insp. (PEL) José Soto Medina y Dtgdo. (PEL) Edgar Tovar; adscrito a la Comisaría Las Clavellinas sector Este del Cuerpo policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente 12:20 del mediodía en fecha ya descrita, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente en el barrio el Jebe al final de la calle 8 sector la Lagunita, visualizamos a una ciudadana que se encontraba frente a la pared de una casa, señalaba y vociferaba en voz alta que el sujeto que se encontraba corriendo en sentido norte -sur, la había robado y amenazaba de muerte dentro del hogar, luego visualizamos al ciudadano que había señalado, quien vestía para el momento bermudas de color azul y franela de color rojo con rayas blancas, al notar la presencia de la comisión policial es cuando el Dtgo (PEL) Edgar Tovar les da la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido articulo 117 aparte º5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, por lo que procedimos a realizar una persecución punto a pie, logrando darle alcance aproximadamente 30 metro, inmediatamente se presento la ciudadana quien se identifico como Leonada Noemí Castillo, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.649.861, de 31 años de edad, manifestando que ese ciudadano cuando estaba llegando a su casa se encontraba en el patio de la parte de atrás y se estaba llevando la bicicleta de sus hijas, aunado esto le faltaba las tres silla plástica de marca manaplas, el uniforme de sus hijas y dos vigas acto seguido el funcionario Dtgdo. (PEL) Edgar Tovar con las medidas de seguridad del caso procedió a indicarle al ciudadano quien para el momento vestía bermudas de color azul y franela de color rojo con raya blancas que se le en la parte delantera TOMMY HILFIGER, chancleta de color morado que seria objeto de una inspección personal de conformidad a lo establecido en el articulo acuerdo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigos presencial la ciudadana agraviada , indicándole al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba solicitud ante la cual, no accedió, motivo por le cual el mismo funcionario le indico que le realizaría una inspección de persona, al realizarla le incauto específicamente en le interior del bolsillo delantero derecho de la bermudas dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado con material sintético plástico de color transparente en su interior resto vegetales que expiden un fuerte olor presumiendo que sea algún tipo de droga. Posteriormente según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano como: Yoel Vázquez Rodríguez, cedula de identidad Nº No Porta, de 23 años de edad, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado n el barrio el Jebe calle 8 sector portachuelo, casa S/N. Acto seguido se promedio, leerles sus derechos de imputado según lo establecido. Posteriormente nos trasladamos a la sede de la comisaría Las clavellinas con el ciudadano detenido y la ciudadana agraviada para que formalizara la denuncia y realizar las siguientes actuaciones pertinentes al caso, se deja constancia que el ciudadano no fue chequeado en el sistema SIIPOL del servicio de emergencia Lara 171, por no poseer documentación (Cedula de Identidad). El ciudadano fue trasladado hasta el ambulatorio urbano tipo I el Jebe donde fue atendido por el medico de guardia Dr. Miguel a. Díaz quien le diagnostico examen físico general encontrándolo en buenas condiciones de salud, según constancia medica anexa. Posteriormente el, sub./Insp. (PEL) José Soto Medina y Dtgdo. (PEL) Edgar Tovar, procedieron a trasladar la presunta droga incautada hasta el Comando General de la Policial del estado Lara, en la unidad VP-1102, donde se procedió a persa en balanza electrónica modelo CL200, maraca OHAUS, Corporetions USA con capacidad de 2000gr X 1gr obteniendo un peso aproximado de Diez (10) gramos para los dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado con material sintético plástico de color transparente en sus extremos amarrados con el mismo material que se aprecia en su interior resto vegetales que expiden un fuerte olor presumiendo que sea algún tipo de droga. Al tener toda la información referente al procedimiento el sub. / Insp. (PEL) José Soto actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarle a la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara , a cargo de la abogada Rosmary Cordero, vía telefónica , quien informo que se le remitiera las actuaciones del referido caso hasta su despacho Fiscal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Hurto calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 453 Ord. 3º en relación con el segundo aparte del articulo 80 Código Penal, Amenaza articulo 41 de la ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a YOEL JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Hurto calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453 Ord. 3º en relación con el segundo aparte del articulo 80 Código Penal, Amenaza articulo 41 de la ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: YOEL JOSE VASQUEZ, por los delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Hurto calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453 Ord. 3º en relación con el segundo aparte del articulo 80 Código Penal, Amenaza articulo 41 de la ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA