REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003633

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Juez: Abg. LINA RODRÌGUEZ
Imputado: RICHARD PEÑA PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.877.008 (NO PORTA), Casado, Nacido en 05 de Octubre de 1977, de 33 años de edad, hijo de Vilma Pérez y Santiago Peña, de ocupación Buhonero, Residenciado el Carrera 41 con calles 28 y 29 casa sin numero al frente de la Tasca la Victoria de esta Ciudad. TELF. 0251.4435.37.82. Verificado el sistema informático JURIS 2000 presenta asunto por el Tribunal de Ejecución Nº 01 P-99-2334, P-05-12556, P-05-9488 Y S-03-11348.
Defensa Pública: Abg. Yoleida Rodríguez
Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulbaràn
Delito: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en fecha 09.06.2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de fecha 09.06.2010 siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 4 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RICHARD PEÑA PEREZ, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar presentación cada 15 días conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Así mismo consigna la prueba de orientación la cual arrojo peso neto 0, 6 gramos de Cocaína. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado RICHARD PEÑA PEREZ, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar, expone: doctora tengo sida me acabo de enterar y busque un arma para quitarme la vida por cuanto contagie a mi esposa de 19 años y a mi hija que no ha cumplido los 2 años de edad, ayúdeme doctora. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: solicito se diga por la vía del procedimiento Ordinario y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica por ante la taquilla del tribunal y examen medico para verificar la enfermedad. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y sgtes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 4, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a RICHARD PEÑA PEREZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
NO se acuerda notificaciones de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.
La Juez de Control Nº 04

ABG. Lina Rodríguez
La Secretaria