REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004471
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra de los ciudadanos Jesús Enrique Bracho y Ramón Antonio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.264.416 e Indocumentado, formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por la Jesús Enrique Bracho y Ramón Antonio Hernández, , en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ya mencionados, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que el mismo es autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que en fecha 15/09/2007 ingresa al Hospital Central de esta ciudad, sin signos vitales, procedente de la Vía intercomunal Barquisimeto Duaca entrada principal Barrio El Jebe de esta ciudad, un ciudadano de nombre Douglas Pastor Méndez con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Transcripción de novedad de fecha 15.09.2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Lara, donde informan sobre el ingreso al Hospital Central Antonio María Pineda de una persona del sexo masculino sin signos vitales, procedente del Barrio El Jebe.
• Acta de Investigación Penal de fecha 15.09.2007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que luego del conocimiento de la transcripción de novedad que antecede, se trasladan hasta el Hospital Central Antonio María Pineda y en las afueras de la morgue se entrevistan con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Reyes Méndez Yefry Elpidio, quien manifestó ser hermano del occiso y quien identificó como Douglas Pastor Méndez C.I. 7.440508.
• Inspección Técnica Nº 4264 de fecha 15.09.2007, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resultó ser el sitio de suceso correspondiente a una vía pública.
• Inspección Técnica del Cadáver Nº 4265 de fecha 15.09.2007, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, dejan constancia de las características fisonómicas Sexo masculino, de un metro setenta y cuatro centímetros de estatura, piel morena, contextura fuerte, cara grande, cabellos de color castaño claro, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes nariz achatada, boca grande, labios grandes, orejas adosadas, dejándose constancia que presenta una (01) herida de forma circular en la región lateral izquierda del abdomen, asimismo, se observa aro de quemadura el cual circunda dicha herida, el aludido occiso quedó identificado por sus familiares como. Méndez Douglas Pastor C.I. 7.440.508
• Acta de Defunción de fecha 18.09.2007, inserta bajo el Nº 2388 en los libros de Registros de Defunciones de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara del ciudadano Douglas Pastor Méndez, donde manifiestan que en fecha 15.09.2007 falleció el referido ciudadano por hemorragia interna, ruptura de vísceras y herida por arma de de fuego.
• Entrevista de fecha 15.09.2009, tomada al ciudadano José Francisco Ramos Alvarado C.I. 7.395.236, el cual entre otras cosas expuso: “Resulta que Douglas y yo íbamos en su carro para la casa de su hermano Yefry, ubicada en el Barrio San Benito para buscar una comida y llevársela a él ya que estaba trabajando en el Hospital Central, pero en la entrada del Barrio El Jebe, se bajo del carro y entonces dos personas que iba manejando le dijo a su compañero que le diera un tiro a Douglas y este de una vez saco un arma que tenía escondida debajo de la camisa y le disparó a Douglas , luego se montaron en la moto y salieron huyendo hacía el Barrio El Jebe, entonces unos amigos que estaban cerca y mi persona agarraron a Douglas y lo montamos en el carro y lo llevamos hasta el hospital donde falleció de la herida que tenía.”
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-974-07 de fecha 15 de septiembre de 2007, suscrito por el Anatomopatologo Forense Dr. Ismael Chirinos adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al cadáver del ciudadano quien vida respondiera Douglas Pastor Méndez, en donde deja constancia que la causa de la muerte es: HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VISCERAL, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.”
• Entrevista de fecha 09.11.2009, tomada al ciudadano José Francisco Ramos Alvarado C.I. 7.395.236, el cual entre otras cosas expuso: “ Bueno es el caso donde mataron a mi amigo Douglas Méndez, que paso el 15.09.2007, y lo mataron en la entrada del jebe, yo quiero declarar que quien lo mato fue un chamo que dicen “La Arepa” que andaba de parrillero en la moto y fue el que le dio el tiro a Douglas y “El Gato” era el que manejaba y fue el que dijo a “El Arepa” que le diera el tiro a mi amigo. Yo no había venido a declarar porque no sabia los apodos de ellos, pero después de tanto tiempo fue que logre averiguarlo”
• Retrato hablado Nº 9700-127-DC-ARH-865-09 de fecha 10.11.2009 suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según información aportada por el ciudadano Francisco Ramos Alvarado C.I. 7.395.351, donde dejan constancia de comentarios de las vestimentas, de la posición que estos tenían, inserto a los clisé nº 865-09 y 866-09.
• Acta de Investigación penal de fecha 16.11.2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde dejan constancia que de la entrevista aportada por el ciudadano José Francisco Ramos Alvarado C.I. Nº 7.395.351, realizan una minuciosa búsqueda en los archivos del área Técnica del CICPC, donde logran identificar a los sujetos de la siguiente manera Jesús Enrique Bracho Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.416, de 24 años de edad, domiciliado en el Barrio El Jebe, sector La Morama, calle 08, casa S/nº de esta ciudad, apodado “La Arepa” y Ramón Antonio Hernández Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, de 27 años de edad, domiciliado en la Av. Vargas con Av. Venezuela, casa S/nº de esta ciudad, apodado “El Gato”
• Entrevista de fecha 23.11.2009, tomada al ciudadano José Francisco Ramos Alvarado titular de la cedula de identidad Nº 7.395.351, donde ratifica la entrevista tomada en la PTJ, en el año 2007, donde resulto muerto su amigo Douglas Méndez.
Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jesús Enrique Bracho Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.416 y Ramón Antonio Hernández Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, ya que tal como lo dispone el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, la posible pena a imponer oscila entre quince a veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos así como sus familiares, en las que destacaron la ausencia del imputado de autos al día siguiente de la ocurrencia del hecho sin que hasta la presente se tenga conocimiento de su paradero.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jesús Enrique Bracho Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.416 y Ramón Antonio Hernández Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, han sido presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la actividad que los mismos han desarrollado en este proceso tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se hace procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jesús Enrique Bracho Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.416 y Ramón Antonio Hernández Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente. Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese ala Coordinación de Defensoria Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal a los referidos ciudadanos Jesús Enrique Bracho y Ramón Antonio Hernández. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LINA RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA,
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