REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000002
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 4, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 04 de enero de 2005, solicitó orden de aprehensión a nivel nacional para el ciudadano Alfredo Peña, la cual fue declarada con lugar en fecha 04.01.2005, y el día 21.06.2010 se celebró la audiencia oral conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión ala aprehensión del ciudadano Alfredo Peña, oportunidad en la que el Ministerio Público imputó al mencionado ciudadano el delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 375, en su primer aparte numeral 4º del Código Penal y solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la incidencia presentada por la defensa pública en donde solicita la Nulidad de las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la declaró sin lugar en virtud que no se violaron al imputado derechos y garantías Constitucionales.”
2.- El imputado de autos, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que manifestó no querer declarar y se acogió al Precepto Constitucional así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- Por su parte, el defensor tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y así lo hicieron:
La defensa privada alegó: “solicito la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inexistencia de un reconocimiento médico forense practicada a la ciudadana: Dayana González, así como la inexistencia de cualquier otro tipo de diligencia de investigación suficientes y necesarias para poder determinar o presumir responsabilidad alguna en contra del ciudadano: Alfredo Peña, siendo que el Ministerio Público tiene la facultad y el deber de ordenar la practica de todo tipo de diligencia tendientes a determinar la culpabilidad o exculpar a la persona investigada y lo único que podemos encontrar es una denuncia y entrevistas que son insuficientes para imputar el delito de violación en el presente asunto no consta que se haya agotado ninguna vía para poder citar o ubicar al ciudadano Alfredo Peña quien es hoy en esta audiencia imputado por unos hechos que motivaron una investigación la cual fue llevada a sus espaldas siendo que, de todas las actuaciones que comprenden el presente asunto podemos observar que el ciudadano Alfredo Peña nunca se le participa, se le cita o se le informo de tal investigación, ante todos estos series de elementos hay que destacar que la orden de aprehensión carece de fundamento y más aún la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: el Ministerio Público solicito y así fue acordada por este Tribunal de Control orden de aprehensión en contra del ciudadano Alfredo Peña en virtud de, denuncias interpuesta por la representante de la victima y por declaraciones cursantes en actuaciones de investigaciones realizando formal imputación en este acto y por cuanto se encuentran suficientes elementos de convicción que hacen estimar la responsabilidad del acusado en el hecho punible de violación previsto y sancionado en el articulo 375 primer aparte numeral 4 del Código Penal Venezolano, concatenado con la circunstancia agravante prevista en el articulo 376 eiusdem por parte del ciudadano: Alfredo Peña en perjuicio de Dayana González, se solicita la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por los problemas de obstaculización a la investigación y porque la pena a imponerse excede los 10 años de Prisión. Es todo”
4.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: En acatamiento a la decisión Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual tiene carácter vinculante y en la cual se establece que la atribución de uno o mas hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación previstas en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación y que el Ministerio Público puede solicitar orden de aprehensión de una persona sin que previamente haya sido imputada en sede fiscal.
“…3.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.
Siendo este el supuesto que nos atañe, se estima que no hay violación de Derecho Constitucional respecto a la aprehensión del ciudadano Alfredo Peña; y en consecuencia se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa privada.
PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: La Fiscalía 7º del Ministerio público investiga los hechos que por denuncia interpusiera, la ciudadana María Garcìa titular de la cédula de identidad V- 4.242.377 , en la cual consignó en fecha 19 de noviembre de 2004 en contra del ciudadano Alfredo Peña, , quien es su concubino, por cuanto la mima es madre de la ciudadana Dayana González de 22 años de edad quien sufre de retardo mental y psicomotor severo, la cual ha sido abusada sexualmente en varías oportunidades por el ciudadano antes indicado, debido a esto la ciudadana Dayana González se encuentra en estado de gravidez; indicando la denunciante que el ciudadano Alfredo Peña reconoció ante las autoridades del Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga, que él había abusado de Dayana González, tal cono se evidencia del oficio Nº P-0235-2004 que corre inserto al folio tres (03) de la presente causa. De igual manera este ciudadano fue señalado también por los adolescente Peña Garcìa Alfredo y Pena Garcìa Carlos portadores de la cédula de identidad Nº 19.727.188 y 19.727.189 respectivamente, hijos del imputado, en entrevistas tomadas a los mismos en el Despacho Fiscal, las cuales cursan en la presente causa.
En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 375 primer aparte numeral 4 del Código Penal Venezolano, concatenado con la circunstancia agravante prevista en el articulo 376 eiusdem lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción 1) acta de denuncia de la ciudadana María Garcìa de la que se desprende, entre otras cosas, que su hija Dayana González quien sufre de retado psicomotor bastante severo, fue abusada sexualmente por el ciudadano Alfredo Peña, padrastro, y él mismo reconoció que había abusado de ella y al hacerle un examen ginecológico la niña tiene un embarazo de seis meses. 2) Oficio Nº P-0235-2004 suscrito por el Coordinador General PANACED, Dr. Cesar Isaacura, quien refiere el caso al Fiscal Superior del este Estado; 3) Constancias del Departamento de Ginecología- Obstetricia del Hospital Central Antonio María Pineda, suscritas por el medico tratante; 4) Análisis Clínicos de la Cruz Roja Venezolana, practicados al a ciudadana Dayana González. 5) Reporte Ecografico realizado a la ciudadana Dayana González de fecha 26.11.2004 en donde indica Gestación Simple intrauterina de 32 semanas y Bienestar Fetal conservado. 6) Declaración espontánea del adolescente Alfredo Alejandro Peña Garcìa C.I. 19.727.188 de fecha 14.12.2004, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras circunstancias manifestó: “… Bueno un día que yo venía de que mi tía, yo lo encontré arriba de mi hermana Dayana a mi papá de nombre Alfredo Peña, y se hizo como si no lo fuera visto y siguió como si nada, después yo dormía y él se paraba temprano y se iba para donde estaba mi hermana y no se que le hacía, y escuchaba gritar a mi hermana...” 7) Declaración espontánea del adolescente Carlos Alfredo Peña Garcìa C.I. 19.727.189 de fecha 14.12.2004, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas manifestó “ Bueno papá en varias oportunidades abuso de ella de Dayana González, él se quedaba solo con mi hermana, una vez yo iba a hacer un papel de Simón Bolívar en la escuela, esto fue como en carnaval creo que del año 2001 y él estaba desnudo en la cama, yo estaba como en quinto grado, cuando él la llevaba al baño…”. 8) Acta de Entrevista de la ciudadana Graciela Peña Castillo de fecha 20.10.2004 ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien entre otras cosas manifestó que “ yo no se nada, yo en ningún momento vi, nada extraño, y no sabía que la niña estaba embarazada, y mi hermano solo es el padrastro de la niña…”.-
En relación al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legal infringido es la vida de un ser humano, siendo que el estado venezolano tiene el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados(Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por lo que surge la presunción legal de peligro de fuga
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, al ciudadano Alfredo Peña C.I. 7318803, fecha de nacimiento 23.02.1961, de 49 años de edad, de oficio: albañil, con grado de instrucción 3º grado, hijo de Roseliano Peña y María Inocencia Castillo, natural de Barquisimeto. Estado Lara, residenciado Barrio San jacinto, calle 04Altos de Jalisco, casa s/nº, al lado de la Urbanización 1ero de mayo. El procedimiento continuará por vías del procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 4 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
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