REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002753
Fundamentación
Suspensión Condicional Del Proceso Articulo 42 COPP
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en la cual Se acordó El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en la celebración de la Audiencia Preliminar Oral indicada en el artículo 327 Ejusdem.
Identificación Del Imputado
Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, C.I. 9.610.467 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara de 41 años de edad nacido el 04-09-1967 de estado civil: casado, de profesión Abogado, hijo de Milexa Sánchez y Jesús Mendoza residenciado en la carretera Vía Bobare cruce caserío Algari Granja Avícola El Carmen, Barquisimeto, Estado Lara.
Precepto Jurídico
Lesiones Personales Menos Graves. Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
Hechos Y Circunstancias Objeto De La Audiencia Oral Celebrada
En la celebración de la Audiencia Oral, la Representación Fiscal expuso las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los Hechos, acusó por el delito Lesiones Personales Menos Graves. Previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante específica (calificadas) prevista y sancionada en el artículo 418 y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 ambos del Código Penal; La representante de la victima señala que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. El Imputado una vez impuesto del Artículo 49 Ord. 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal manifestó acogerse al precepto constitucional. La Defensa por su parte expone: Esta defensa contradice y rechaza la calificación con respecto al porte ilícito de arma de fuego en virtud de que mi defendido tiene porte de arma y en este acto lo consigno. No así con la otra calificación jurídica. Es todo. El Tribunal Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por el delito de Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante especifica (calificadas) del Código Penal., en contra del ciudadano Mendoza Sánchez Jesús Edgardo. No se admite la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de fuego. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del imputado: Mendoza Sánchez Jesús Edgardo. En este estado, una vez admitida la acusación, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a Mendoza Sánchez Jesús Edgardo del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Le preguntó al Imputado Mendoza Sánchez Jesús Edgardo, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, expuso: Deseo declarar, en este acto admito los hechos y solicito la suspensión Condicional del Proceso, es todo.- Seguidamente le cede la palabra a la Defensa, quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso y con relación a la oferta se cumplieron con los gastos medios a satisfacción de la victima. El imputado procede en este acto a pedir las disculpas a la victima. Tanto la victima como la representante de la victima no tienen objeción al respecto de la solicitud de la defensa El Ministerio Público tampoco tiene objeción.- Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del MP, quien expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por parte de la defensa, por encontrase ajustado derecho, es todo.
Motivación para el Fallo
El Tribunal, a objeto de resolver sobre la Medida solicitada, consideró siendo la Oportunidad Procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, revisado como fue y estando llenos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Otorgamiento del Beneficio peticionado así como también el Derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; y en cuanto a la aplicación del Procedimiento como Beneficio para la Economía Procesal, lo cual representa una Aplicación Anticipada de la Suspensión de la Pena y habiendo el imputado Reconocido el Hecho que se le atribuye, lo cual le permite que pueda cumplir con ciertas Condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar satisfactoriamente el Beneficio impuesto, aunado al hecho que No Posee Antecedentes Penales y el Representante del Ministerio Público No Ejerció Oposición alguna por encontrarse ajustado a Derecho el Procedimiento, tal y como lo señala la Ley adjetiva, como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, C.I. 9.610. 467, ya identificado, por el Lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones establecidas en el artículo 44 en sus numerales 1º, 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Residir en un Lugar Determinado, Prohibición de Acercarse a la Victima ciudadano Víctor Antonio Jiménez Sánchez, No Portar ningún tipo de Armas y Someterse a la Supervisión del Delegado de Pruebas que le sea asignado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Establece
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, C.I. V-9.610.467, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante específica (calificadas) prevista en el artículo 418 del Código Penal. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1º, 2 y 9º del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en residir en la misma dirección aportada; no acercarse a la victima, no portar armas, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Regístrese, Publíquese y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 4
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria