REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2007-013367

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le siguió al ciudadano DELSON WILLINLER GARCÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.674, fecha de nacimiento: 26-08-1985, Nacido: en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de 25 años, Hijo de José García y Beatriz Elena Torres, profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: el Barrio San José, calle 4 con carrera 6, casa S/Nº de color rosado al frente del ambulatorio de esta ciudad, Teléfono: 0416-8532191 (Teléfono de su mamá).

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal. Seguidamente esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano Delson Willinler García Torres, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa el delito de: Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Niño Yoiber Piña Suárez (Occiso) de 5 años de edad, basados estos hechos en los diversos elementos de interés criminalísticos explanados en el Acta de Inicio de Investigación, Acta de Investigación Penal, Actas de Entrevistas, Acta de Reconocimiento del Cadáver, Acta de Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción, experticias de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológicos, Experticia de Ubicación Grafica Practicada con relación a la Vivienda de la Víctima, así como otras actas que conforman el asunto, es por ello, que el Ministerio Público solicito la orden de aprehensión en contra del ciudadano Delson Willinler García Torres. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se le imponga al ciudadano Delson Willinler García Torres, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
a lo largo del proceso presentare los testigos que tiene mi defendido para demostrar su inocencia. De igual manera solicito de ser privado mi representado se ordene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), ya que en el Internado Judicial de Tocuyito, tiene enemistad manifiesta con algunos reclusos y corre peligro su vida, es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano DELSON WILLINLER GARCÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.674, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho en fecha 22/12/2007. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Niño Yoiber Piña Suárez (Occiso) de 5 años de edad. CUARTO: Se le impone al ciudadano DELSON WILLINLER GARCÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.674, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) en virtud de lo manifestado por su Defensor. Líbrese lo conducente. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, colocándole a disposición al ciudadano DELSON WILLINLER GARCÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.674, ya que el mismo se encuentra solicitado por la causa signada con el KP01-D-2002-000057. SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito, informándole lo aquí decidido ya que el Imputado presenta la causa signada con el Nº KP01-P-2010-004499. SÉPTIMO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito de este Circuito, informándole lo aquí decidido ya que el Imputado presenta la causa signada con el Nº KP01-P-2003-001275. OCTAVO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en fecha 22/12/2007 en contra del ciudadano DELSON WILLINLER GARCÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.674.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO