REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-004571
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado, YEICO DAVID IBARGUEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.505.776, Venezolano, nacido en: Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 18-08-1982, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Mecánico en SEMALARA, hijo de Juan Ibargen (Abuelo-Padre de Crianza) y Nohelia Ibarguen, domiciliado en: el Barrio San Jacinto, carrera 1 entre callejón 8 y 9, casa Nº 8-88, en la casa hay una Licoreria de nombre Los Negros, la cual es de mi hermano de esta ciudad, teléfono: 0424-6162464, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 3ero., del Código Penal Venezolano. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano Yeico David Ibarguen, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y en cuanto a la medida se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada vez que el Tribunal se lo requiera. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondo, libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado y se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada vez que el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Numeral 3ero., del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta con lugar la aprehensión e Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal SE DECRETA medida cautelar sustitutiva a la libertad establecida en el artículo 256 ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse al Tribunal o ante el Ministerio Público las veces que sea requerido. QUINTO: Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez vencido los lapsos de ley.
Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)