REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-000721.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el arresto domiciliario dictada contra el ciudadano José Gregorio Gómez, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente, efectuada por la hermana del procesado de autos en fecha 26/05/2010, este Tribunal observa:
En fecha 29/02/08 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual acuerda Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe a las órdenes de este despacho judicial.
En fecha 17/04/2008 le es cambiada la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1º como es Arresto Domiciliario. Posteriormente es consignada acusación y se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar, difiriéndose la celebración de la misma en reiteradas ocasiones por la incomparecencia del imputado José Gregorio Gómez.
Alega el imputado que “me encuentro en arresto domiciliario veinte meses en los cuales no he faltado a dicha medida y he tenido buen comportamiento… ”.
Esta Juzgadora tomando en consideración las actas que componen el presente asunto en donde se evidencia las diligencia realizadas a los fines de lograr la comparecencia del imputado, sin que rindieran resultados satisfactorios, entre las que se obtiene la entrevista que consta al folio 198 y 199 de la primera pieza de la Madre del Imputado Sra. Irman del Romero Gómez Vásquez, quien manifestó que su hijo no se encontraba en su casa por cuanto su vida corría peligro, pasaban carros desconocidos con vidrios ahumados esperando que su hijo se asomara para asesinarlo, en contraposición de lo alegado por el imputado, quien manifiesta nunca haber incumplido la medida, este despacho considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243, 244 y 256 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, hasta la presente no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento, por el contrario en fecha 08/07/2008 le librada orden de captura por el incumplimiento evidente a la medida impuesta en el presente asunto, por lo cual considera este tribunal inoficioso pronunciarse en relación a la revisión de la medida.
En virtud de lo indicado por el procesado de esta causa, se ordena se oficie a las autoridades correspondiente a los fines de verificar si efectivamente se encuentra en su domicilio y así cumplir con la orden de captura librada en su contra por este tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL Nº 6
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,