REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0003194
AUTO FUNDADO NEGANDO MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO.
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, de la Medida Innominada de Desalojo en contra de los imputados ALVARADO LOPEZ GILBERTO EMILIO, C. I. 17.853.714, MEDINA RUBEN DARIO C. I. 15.305.763, COLMENAREZ GONZALEZ VIRGINIA ELIZABETH C. I. 17.104.964, PATIÑO OROPEZAIRIANA PASTORA 16.532.762, PEREZ TORREZ NEYDA MARIA 16.324.412, ALVAREZ FLORES GREISI MARGLEN C. I. 17.033.424, MONTILLA ALVAREZ GLEIMARA, C. I. SUAREZ ARTEAGA DEISY CAROLINA C. I. 21.339.315, RODRIGUEZ TORRES RANDY ALBERTO C. I. 18.422.445, URBAY MENDOZA YENIRE C. I. 22.190.005, SILVA ESCALONA NELIDA C. I. 12.024.607, SUBERO MARTINEZ ELVIS C. I. 13.603.656, GIL JIMENEZ YHOANDERSON C. I. 15.228.792, ALVARADO VELIS GLADIS J. C. I. 5.598.928, RAGA BRAVO JOSE GREGORIO C. I. 13.265.207, ILARRAZA JAVIER, C. I. 6.231.723, PALACIOS YUCCELIS C. I. 19.166.586, ROSY ERAZO, C. I. 17.104.845, DURAN YOSELIS, C. I. 16.795.130, MARINO MARIA, C. I. 20.021.723, GARCIA YESENIA, C. I. 13.643.877, JOSE GODOY, C. I. 17.307.357, MINERVA OLIVAR, C. I. 15.306.467, MARIA MARTINEZ, C. I. 5.243.708, RAUL PERDOMO, C. I. 13.033.998, WAYYDA SOJO, C. I. 13.528.141, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
De las actuaciones que acompañan la presente solicitud se observa
• Acta de Comparecencia de fecha 01/06/2009, suscrita por el Perfecto del municipio Palavecino del estado Lara, donde deja constancia que se llegó a un acuerdo con los ocupantes del terreno propiedad del ciudadano FERRIS LEGUIZAN AGENOR, titular de la cédula de identidad N° 2.083.106, en el cual se comprometían a desalojar los terrenos en los próximos tres (03) días continuos.
• Informe de fecha 31/05/2009, suscrito por el Jefe de la Coordinación Policial de la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, donde dejan constancia de la invasión ocurrida en la misma fecha en los terrenos propiedad del ciudadano FERRIS LEGUIZAN AGENOR, titular de la cédula de identidad N° 2.083.106, objeto del presente asunto.
• Informe de fecha 03/06/2009, suscrito por los funcionarios Sgto/2(CPEL) Martinez Angel y Cbo/2(CPEL) Rojas Leonel, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de la Prefectura del municipio Iribarren, en el cual se deja constancia de la ocupación de los terrenos ubicados en el Caserío Manantial de Vida, sector Urbanización La Piedad Norte, propiedad del ciudadano FERRIS LEGUIZAN AGENOR, titular de la cédula de identidad N° 2.083.106, así como la negativa de los ocupantes de salir del lugar.
• Acta de Entrevista de fecha 24/08/2009, tomada al ciudadano FERRIS LEGUIZAN AGENOR, titular de la cédula de identidad N° 2.083.106, en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia sobre la propiedad de los terrenos que le fueron ocupados por terceros en fecha 31/05/2009.
• Acta de Entrevista de fecha 24/08/2009, tomada al ciudadano CORDERO ARROLLO WILMER ALFONSO, en la sede de la Division de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia en su condición de Testigo de la invasión ejecutada en los terrenos propiedad del ciudadano FERRIS LEGUIZAN AGENOR, titular de la cédula de identidad N° 2.083.106.
• Acta de entrevista de fecha 24/08/2009, tomada al ciudadano ARROYO TORRES PASTOR EUGENIO, en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia en su condición de Testigo de la invasión ejecutada en los terrenos propiedad del ciudadano FERRIS LEGUIZAN AGENOR, titular de la cédula de identidad N° 2.083.106.
• Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 23/08/2009, practicada por los funcionarios Sgto/1(GNBV) García Paul, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Caserío La Piedad Norte, al lado de la Urbanización Manantial de Vida, municipio Palavecino estado Lara, donde deja constancia de la ocupación ilegal de dichos terrenos, su extensión, límites y de aproximadamente cincuenta (50) edificaciones construidas de forma rudimentaria.
• Documento N° 1, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre del año 1990, del Registro Público del municipio Palavecino, en el cual la ciudadana LUNA PEREZ MAYERLING COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 7.361.633, adquiere en remate judicial la cantidad de 12 hectáreas de terrenos ubicados en el Caserío La Piedad del municipio Palavecino.
• Documento N° 22, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Tercer trimestre del año 1990 del Registro Público del municipio Palavecion en la cual la ciudadana LUNA PEREZ MAYERLING COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 7.361.633 vende a la firma mercantil Inversiones Flo-Fer, C.A., 12 hectáreas de terreno y bienechurias en las cercanías del Caserío La Piedad, cuyos límites se evidencian en dicho documento.
• Documento N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Cuarto Trimestre del año 2001 del Registro Público del municipio Palavecino en el cual la Firma Mercantil Inversiones Flo-Fler C.A., vende a ZAMBRANO DE CORDERO JUANA, titular de la cédula de identidad N° 441.348, la cantidad de veinticinco mil treinta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (25035,78 mts2), ubicados en las cercanías del Caserío La Piedad, el cual es parte de mayor extensión de 12 has y cuyos límites se evidencian en dicho documento.
• Documento N° 24, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo décimo Primero del cuarto Trimestre del año 2002 del Registro Público del municipio Palavecino en el cual ZAMBRANO DE CORDERO JUANA, titular de la cédula de identidad N° 441.348, vende a la Constructora Val-Fer C.A., la cantidad de veinticinco mil treinta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (25035,78 mts2), cuyo número catastral es 13-05-02-16, ubicados en las cercanías del Caserío La Piedad, el cual es parte de mayor extensión de 12 has y cuyos límites se evidencian en dicho documento.
• Documento N° 11, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2003 del Registro Público del municipio Palavecino en el ciual la Constructora Val-Fer, C.A. vende a SANCHEZ PERNIA SUSANA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 9.682.535, la cantidad de veinticinco mil treinta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (25035,78 mts2), cuyo número catastral es 13-05-02-16, ubicados en las cercanías del Caserío La Piedad, el cual es parte de mayor extensión de 12 has y cuyos límites se evidencian en dicho documento.
• Documento N° 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Primer Trimestre del año 2004 del Registro Público del municipio Palavecino en el cual la SANCHEZ PERNIA SUSANA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 9.682.535 vende a FERRIS LEGUIZAN AGENOR, titular de la cédula de identidad N° 2.083.106la cantidad de veinticinco mil treinta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (25035,78 mts2), cuyo número catastral es 13-05-02-16, ubicados en las cercanías del Caserío La Piedad, el cual es parte de mayor extensión de 12 has y cuyos límites se evidencian en dicho documento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones y diligencias realizadas por la fiscalía del Ministerio Público anexas a la solicitud, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante considerar el objetivo y la pertinencia de las medidas cautelares en un determinado proceso, en relación al objetivo es preservar las resultas del proceso y en relación a la pertinencia consistiría en que efectivamente con la medida que se vaya a adoptar, se asegure el proceso sin que dicha medida implique una ejecución anticipada del fallo o decisión, que a futuro se dicte en el mismo, en el caso de marras las medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal están consagradas en los artículos 250 y 256, y dada la naturaleza del derecho procesal penal, lo que se pretende es mantener al imputado o procesado apegado al proceso a los fines de preservar las resultas del mismo, esto tomando en consideración los presupuestos procesales legalmente establecidos, entendiese por medidas de coerción personal.
En este sentido, tenemos que efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad del ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, V-2.083.106 quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítimo propietario por poseer un justo título registrado con posterioridad a la fecha de la “posesión ilegal” de los imputados de autos.
En este sentido, estando frente a medidas que son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, evidenciándose en la solicitud fiscal el fundamento de la solicitud de medida de desalojo.
El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:
“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en la zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”
Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.
En segundo lugar, manifiesta la representación fiscal lo siguiente: “esta circunstancia, además de ser violatoria del derecho a la propiedad garantizando en nuestra constitución, expone a la víctima a un daño mayor por cuanto no tiene la posibilidad de dar al inmueble el uso para el cual esta destinado el terreno, y peor aún, pudiera eventualmente ser utilizado por los ocupantes ilegales para constituir bienhechurías, con el fin de hacer valer eventualmente derechos, con consecuencias graves para el proceso”, en consecuencia, considera quien aquí decide que lo pretendido aquí, por la fiscalía correspondería intentarla al afectado ante otra instancia judicial con una competencia específica en la materia, sin desvirtuar la naturaleza del proceso penal, aunado al hecho que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos a los fines de establecer una presunción de la comisión del ilícito penal establecido, en virtud de no constar un acto de imputación alguno para evidenciar, la cualidad de investigados de los presuntos invasores, en donde se haga de su conocimiento de las investigaciones que se llevan a cabo en virtud de la presunta comisión de un hecho punible.
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes descritos es por lo que este tribunal, considera que no encuentran llenos los extremos para decretar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en tal sentido declarar como en efecto se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Desalojo a los imputado de autos. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Desalojo a los imputado de ya identificados, de conformidad con el artículo 175, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,