REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003225
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 05/07/1961, estado civil soltero, grado de instrucción No tiene, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Umar Sánchez y Margarita Modesta Maramara, teléfono No refiere y domiciliado en Sector Los Ruices Barrio Unión, carrera 10 entre calles 11 y 12, casa N° 11-50, color blanco frente al parque Enriqueta Bellones, Barquisimeto estado Lara.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 24/03/2005, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 12 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, identificado en autos, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; Prueba Anticipada de la droga incautada y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 25/03/2005, según Acta, riela del folio 19 al folio 21 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión según la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° CR4-CA4-SIP-061 de fecha 23/03/2005, riela del folio 04 al folio 05 del presente asunto, suscrita por S/1(GNBV) Pérez Giovanni; Cbo/2(GNBV) Pérez Rubén, Cbo/2(GNBV) Márquez Ernesto y (GNBV) Monasterio Lorenzo, funcionarios adscritos al Pelotón de Seguridad de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Visita Dolimiciliaria de fecha 23/03/2005, riela al folio 06 del presente asunto, suscrita por S/1(GNBV) Pérez Giovanni; Cbo/2(GNBV) Pérez Rubén, Cbo/2(GNBV) Márquez Ernesto y (GNBV) Monasterio Lorenzo, funcionarios adscritos al Pelotón de Seguridad de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos Gil Douglas, titular de la cédula de identidad N° 9.618.746 e Inojosa Javier, titular de la cédula de identidad N° 12.701.204; Acta de Entrevista de fecha 23/03/2005, riela del folio 09 al folio 10 del presente asunto, realizada a Gil Douglas, titular de la cédula de identidad N° 9.618.745 por ante la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y finalmente Acta de Entrevista de fecha 23/03/2005, riela del folio 11 al folio 12 del presente asunto, realizada a Inojosa Javier, titular de la cédula de identidad N° 12.701.204 por ante la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como la exposición del para entonces imputado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377 MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal y presentarse en el CORECUID al entonces Imputado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se fija Prueba Anticipada para el día 30/03/2005 a las 2:00 p.m.; Cuarto: Se acuerda la práctica del Examen Psiquiátrico al entonces Imputado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377.
• En fecha 25/01/2010, se recibe Oficio, riela al folio 54 del presente asunto, por parte de la Abog. Ferrer Almarina, Defensa Técnica Pública del entonces Imputado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, remitiendo constante de 01 folio útil, solicitando Fijar Audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 11/02/2010, según Acta, riela del folio 61 al folio 62 del presente asunto, se celebra Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto lo alegado por la Defensa Técnica y la Representación Fiscal, se decretó: Primero: Treinta (30) días para la presentación del correspondiente Acto Conclusivo los cuales vencen el día 13/03/2010.
• En fecha 23/02/2010, se recibe Oficio, riela del folio 68 al folio 80 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 16 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 20/04/2010, según Acta, riela al folio 96 del presente asunto, se celebra Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto la no comparecencia de la Defensa Pública ni la del Imputado siendo que en fecha 06/04/2010 se le notifico conforme al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que presenta una causa por Tribunal de Ejecución N° 2 en el asunto KP01-P-2006-005142 siendo el estado actual Búsqueda y Captura, el Tribunal acordó Orden de Aprehensión a nivel nacional.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 23/03/2005 siendo aproximadamente las 14:30 horas, encontrándose de comisión en el sector Nuevo Barrio de Barrio Unión, en la carrera 15 con calle 13, frente a una casa de color azul con cerca de alfajol avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien al avistar la comisión emprendió en huida a veloz carrera, entrando a la vivienda por lo que solicitaron a dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que fungieran como testigos, siendo estos identificados como Gil Douglas, titular de la cédula de identidad N° 9.618.745 e Inojosa Javier, titular de la cédula de identidad N° 12.701.204; procediendo de esta manera a ingresar a dicha vivienda e identificar al ciudadano como MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, quien al efectuársele la Inspección de Persona se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio de papel blanco con rayas azules, el cual contenía en su interior una sustancia de color verde oscuro con un olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga llamada Marihuana, manifestando que era para su consumo; procediéndose luego a efectuar una inspección a la vivienda y localizando en la sala, en un rincón rodeado por una pared de aproximadamente 1,20 mts de altura una (01) lavadora que en su interior contenía ropas y a su vez había una bolsa de plástico transparente que contenía seis (06) envoltorios de papel plástico transparente y cuatro (04) de papel de múltiples colores para un total de diez (10) envoltorios los cuales contenían en su interior restos vegetales de color verde oscuro, con un olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Marihuana, por lo que se procedió a su detención y chequeo de datos a través de Cosydela encontrándose el mismo sin novedad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11/06/2010 según Acta que riela del folio 106 al folio 109, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no vine porque estaba trabajando en Maracay y las citas me llegaban a casa de mi ex mujer y nunca me aviso nada, ahorita fue que yo supe, yo sabía que yo tenía un problema porque yo tenía que estar yendo para la quinta y no fui mas porque me fui a Maracay pero yo estaba cumpliendo, no quiero que me manden tan lejos porque mi familia no tiene recursos”.
Al cedérsele la palabra a la Representación Fiscal, la misma manifestó: “oído el motivo del acusado por el cual no se presenta a la Audiencia Preliminar solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión emitida por este Órgano Jurisdiccional asimismo solicito que se haga la Audiencia Preliminar ya que estamos todas las partes”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “la defensa siendo la oportunidad legal solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión solicito sea excluido del sistema SIIPOL la referida Orden de Aprehensión y se apertura la Preliminar a fin de no retrasar más el proceso”.
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Representación Fiscal y la Defensa Técnica Pública, DECRETA:
PRIMERO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 20-04-2010 y procede a realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de un proceso y hasta la fecha no ha concluido lo cual constituye una violación a la garantía de ser juzgado dentro del plazo razonable.
Al cedérsele la palabra a la Representación Fiscal, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 68 al folio 80, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “asimismo visto la oportunidad legal esta defensa solicito que su digno Tribunal se pronuncie en relación a la Admisión de la Acusación le sea impuesto a mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, y Califica Jurídicamente los hechos como MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos de lo cual me acusa la Fiscalía y solicito me imponga la pena”.
FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo condena a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por ser autor responsable del delito, de conformidad con el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 376 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre uno (01) a dos (02) años de prisión cuyo término medio es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena ésta a la que se rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de Admisión de los Hechos, es decir nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir la pena no puede ser menor a un (01) año de prisión.
Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda imponer la Medida Privativa de Libertad, por cuanto le fue revocada la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en Régimen Abierto y se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, y a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la destrucción de la droga. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar al Acusado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año de prisión más las accesorias por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: Imponer la Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Procesado MARAMARA PAUSIDES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, ut supra identificado, a ser cumplida en el Internado Judicial de Trujillo, decretada en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 12/06/2011 salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución respectivo.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 17 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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