REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000028

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto fundado de Suspensión Condicional del Proceso decretado en Audiencia Preliminar celebrada el 17/06/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Acusado DOBOBUTO ANIBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.518, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, natural de Siquisique estado Lara, fecha de nacimiento 11/09/1965, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Estasnila Dobobuto Parra y Jose Abraham Piña, teléfono no indica y domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle principal entre calles 2 y 3 casa N° 7-7 a 300 metros de la Escuela Cruz de Mayo, Siquisique estado Lara; una vez admitidos los hechos en la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 26/02/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 51 al folio 56 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 10 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado DOBOBUTO ANIBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.518; por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/06/2010 según Acta, la cual riela del folio 107 al folio 110 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 14 al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado DOBOBUTO ANIBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.518, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal y hago mías las prueba promovidas por la fiscalía en virtud del principio de la comunidad de la prueba”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado DOBOBUTO ANIBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.518, y Califica Jurídicamente los hechos como Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado DOBOBUTO ANIBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.518, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo ya que el delito no constituye un delito común solicito que sea remitido al Ministerio del Ambiente, ya que el mismo es quien regula estas actividades, asimismo realice programas de reforestación que realiza el ministerio y participe de igual manera en charlas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar. A juicio de esta Juzgadora, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para señalar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es Procedente la concesión de un Medio Alternativo de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado DOBOBUTO ANIBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.518, por cuanto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo; se ha demostrado que ha tenido buena conducta predelictual; no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo; se ha ofertado la reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la causa que se refiere el presente asunto no es de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; se acuerda por el lapso de siete (07) meses la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código orgánico Procesal Penal y cuyas condiciones a cumplir, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, son las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado; 2. Prestar servicios de reforestación llevados a cabo por el Consejo Comunal del Sector 5 de julio; 3. Permanecer empleado; 4. Abstenerse de hacer actividades de cultivo sin la permisología correspondiente y 5. Participar en cursos de capacitación por ante el Ministerio del Ambiente estando sometido a control y vigilancia en el cumplimiento de estas condiciones por el Delegado de Prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se nombra como correo especial al ciudadano DOBOBUTO ANIBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.518, a los fines de hacer entrega del referido oficio, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado DOBOBUTO ANIBAL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.518, ut supra identificados, por la comisión del delito Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, quedando obligados por el lapso de siete (07) meses contados a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, 1. Residir en un lugar determinado; 2. Prestar servicios de reforestación llevados a cabo por el Consejo Comunal del Sector 5 de julio; 3. Permanecer empleado; 4. Abstenerse de hacer actividades de cultivo sin la permisología correspondiente y 5. Participar en cursos de capacitación por ante el Ministerio del Ambiente, estando sometido a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el Delegado de Prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida.
SEGUNDO: Acuerda que Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario sea la Institución para cumplir la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo solicitado por la Defensa, con la participación del Ministerio del Ambiente a fin de realizar los cursos de capacitación que sean dictados en dicho organismo.
Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentación por ante el Tribunal cada vez que el mismo lo requiriera; impuesta en fecha 07/01/2009 de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 17 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,