REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007119
AUTO FUNDADO DE ARCHIVO JUDICIAL.
(DECRETADO EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto fundado de Archivo Judicial decretado en Audiencia Preliminar celebrada el 24/05/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Abog. Escobar Franklin, IPSA N° 90.364, Defensa Técnica Privada del imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento No indica, estado civil casado, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Félix Escalona y Elvigia Salas, teléfono 0251 5118254 y domiciliado en Vía Duaca, El Potrero, sector Patio Colorado, casa de bloque S/N, cerca de la granja Cecosesola, al frente de la caballeriza, Barquisimeto estado Lara; una vez vencido el plazo fijado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la presentación de acusación o sobreseimiento de la causa, en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Detentación Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 415 y 277 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 18/12/2006, se recibe Oficio, que riela al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 07 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Detentación Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 415 y 277 del Código Penal.
• En fecha 19/12/2006, según Acta, riela del folio 13 al folio 15 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594 y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Detentación Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 415 y 277 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y prohibición de salida del estado Lara.
• En fecha 29/01/2010, se recibe Oficio, riela al folio 32 del presente asunto, por parte del Abog. Escobar Franklin, Defensa Técnica Privada del entonces Imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594, remitiendo constante de 01 folio útil, solicitando Fijar Audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 04/02/2010, según Auto, riela al folio 34 del presente asunto, este Tribunal Fija audiencia Oral, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/02/2010.
• En fecha 19/02/2010, según Acta, riela del folio 39 al folio 40 del presente asunto, se celebra Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto lo alegado por la Defensa Técnica Privada n la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594 y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la
• En fecha 22/02/2010, según Auto, riela del folio 10 al folio 15 del presente asunto, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa técnica Privada; así como la exposición de la Representación Fiscal y del para entonces Imputado, se decretó: Primero: Acordar lapso de 30 días para la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, los cuales vencen el día 21/03/2010.
• En fecha 23/03/2010, se recibe Oficio, riela del folio 42 al folio 48 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 09 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594; por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitud de Sobreseimiento en la causa que se le sigue al Imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594, por el delito de Lesiones Personales Graves,previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 21/04/2010, se recibe Oficio, riela al folio 55 del presente asunto, por parte del Abog. Escobar Franklin, Defensa Técnica Privada del entonces Imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594, remitiendo constante de 01 folio útil, solicitando Decretar Extemporaneidad de la Acusación Fiscal y Archivo Judicial del Asunto, de conformidad con el articulo 314 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/05/2010 según Acta, la cual riela del folio 161 al folio 164 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 42 al folio 48, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Detentación Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó el Sobreseimiento en la causa que se le sigue al Imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “esta defensa se adhiere en cuanto al Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, ahora bien en cuanto al Delito de Detentación de Arma de Fuego, en su oportunidad se solicito un plazo del establecido en el artículo 313 del COPP, siendo fijada una fecha para la presentación del Acto Conclusivo siendo presentado el mismo extemporáneamente, asimismo solicita que sea analizado el artículo 313 del COPP, asimismo solicito se decrete Archivo Judicial del expediente por las razones de hecho y de derecho expuestas en esta sala”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar. A juicio de esta Juzgadora, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el plazo fijado para que el o la Fiscal del Ministerio Público presentare acusación o solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada; por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es Procedente declarar el Archivo Fiscal del asunto que se le sigue al Imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar Solicitud de Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594, ut supra identificados, por la comisión del delito Lesiones Personales Graves y Detentación Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 415 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Remisión de la presente causa al Archivo Judicial.
TERCERO: Se Declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal.
CUARTO: Cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano SALAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.594, en fecha 19/12/2006.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto al 02 día del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA