REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003327

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 28/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados GONZALEZ ELIO OMAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.164, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, natural de Bobare estado Lara, fecha de nacimiento 04/02/1951, estado civil soltero, grado de instrucción 3er grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de julio Gutiérrez y Edid González, teléfono No tiene y domiciliado en Río Claro, sector 3, río cristal, calle 3, casa N° 23 frente a la escuela de Guayamure, Guayamure estado Lara; y ELIO ANTONIO SILVA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 24.417.777, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 15/03/1992, estado civil soltero, grado de instrucción 4tor grado, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Marlenis Silva y Elio González, teléfono No tiene y domiciliado en Río Claro, sector 3, río cristal, calle 3, casa N° 23 frente a la escuela de Guayamure, Guayamure estado Lara, (corrigiendo el error de transcripción en el nombre únicamente, del segundo de los imputado, señalado en el acta de audiencia, en donde por error se colocó el nombre de José Genaro Ortiz), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en los siguientes términos:
En fecha 27/05/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 02 al folio 03 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Abreviado y Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/05/2010 según Acta que riela del folio 23 al folio 25, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ ELIO OMAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.164 y ELIO ANTONIO SILVA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 24.417.777; aprehendidos en fecha 26/05/2010 por el Insp(CICPC) Yepez Rogelio, Insp/Jefe(CICPC) Ramírez Carlos, Insp/Jefe(CICPC) Gil Erick, Sub/Insp(CICPC) Muro Eglys y Detective(CICPC) Cortez Héctor, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación y Prohibición de salida del País, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por su cuenta, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “solicito procedimiento ordinario y solicito medida cautelar como lo es presentación cada 30 días en virtud de que mis defendidos son primarios y realmente el delito no merece privativa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 27/05/2010, el cual riela del folio 02 al folio 03 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GONZALEZ ELIO OMAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.164 y ELIO ANTONIO SILVA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 24.417.777, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadano Añez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad n° 21.297.125; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 266/05/2010, la cual riela del folio 05 al folio 06 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Yepez Rogelio, Insp/Jefe(CICPC) Ramírez Carlos, Insp/Jefe(CICPC) Gil Erick, Sub/Insp(CICPC) Muro Eglys y Detective(CICPC) Cortez Héctor, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el día 26/05/2010 siendo las 9:40 horas, en ese momento que se trasladaban a bordo de una unidad identificada y vehículo particular por la vía principal de Río Claro, fueron interceptados por el ciudadano Añez Carlos Alberto, indicando haber sido víctima del robo de su vehículo, clase motocicleta, marca AVA, modelo Jaguar, color azul, sin placas, el día sábado 22/05/2010 en el sector carretera nueva del citado lugar por parte de dos (02) ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron e hirieron en la región cefálica con la empuñadura de dicha arma , despojándolo del vehículo. Pero el día 25/05/2010, siendo las 10:00 horas lo avisto en una invasión de nombre Río Cristal, la cual era conducida por un (01) ciudadano apodado “ La Flecha”, por lo que exige la intervención de la comisión para recuperar su vehículo.
La comisión una vez en la invasión, específicamente en la calle 7, avisto a dos (02) ciudadanos a bordo de un (01) vehículo clase moto, a lo que la víctima indico que ese era su vehículo, por lo que se procedió a interceptarla.
El ciudadano que conducía el vehículo vestía una gorra de color anaranjado, chemisse de color verde a rayas y un short de color azul y gris. Identificado posteriormente como Silva Elio, titular de la cédula de identidad N° 24.417.777.
El ciudadano copiloto, vestía un sweter mangas largas de color blanco con estampados de color negro y azul y un short de color blanco. Identificado posteriormente como Castillo José, titular de la cédula de identidad N° 24.394.987.
Adyacente a ellos, un tercer ciudadano a bordo de un vehículo a tracción sanguínea de color azul, tipo montañera, portando como vestimenta una franela de color blanco y un short de color azul y negro; Identificado posteriormente como Mendoza Luis, titular de la cédula de identidad N° 7.380.867 y quien portaba en su mano derecha un sobre de color amarillo contentivo de una (01) factura signada con los dígitos 00007 correspondiente a la venta del vehículo ya descrito, al verificar los seriales de identificación de la misma, constatando que el serial de carrocería LDXPCKLO671A05945, serial de motor XDL162FMJ07301752 y el vehículo clase bicicleta presenta el serial LS50514644 por lo que al verificar dichos datos por el SIIPOL los datos del tercer ciudadano identificado no se corresponden y por el archivo alfabético fonético se determino que el verdadero nombre es Elio Omar González, titular de la cédula de identidad N° 4.204.164 y quien presenta dos (02) registros, uno (01) por Hurto según expediente E-782.593 de fecha 12/12/1996 y otro por Hurto también según expediente E-581.181 de fecha 13/04/1996.
• Oficio de inspección de Vehículo de fecha 26/05/2010, la cual riela al folio 10 y 12 del presente asunto, suscrita por Insp/Jefe(CICPC) Ramírez Carlos, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista, la cual riela del folio 14 al folio 15 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Añez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° 21.297.125.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26/05/2010, que riela al folio 11 y al folio 13 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Yepez Rogelio, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26/05/2010, que riela al folio 20 del presente asunto, suscrita por el Insp/Jefe(CICPC) Ramírez Carlos, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Factura Control N° 00007, de fecha 21/05/2007, la cual riela al folio 20 del presente asunto, de Auto Motorepuestos Simón.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados GONZALEZ ELIO OMAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.164 y ELIO ANTONIO SILVA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 24.417.777, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y prohibición de salida del país, por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, GONZALEZ ELIO OMAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.164 y ELIO ANTONIO SILVA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 24.417.777, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y prohibición de salida del país a los imputados Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,