REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003329

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 28/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputada HERNANDEZ GUEVARA YANETH IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.032, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de San Cristobal estado Táchira, fecha de nacimiento 07/02/1975, estado civil soltera, grado de instrucción 4to año Bachillerato, de profesión u oficio No indica, hija de Julio Hernández y María Guevara, teléfono 0424 4456248 y domiciliado en Avenida Pedro León Torres, residencias urbanización Obelisco, torre B, piso 2, apto 2B, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 27/05/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/05/2010 según Acta que riela del folio 17 al folio 19, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de la ciudadana HERNANDEZ GUEVARA YANETH IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.032; aprehendido en fecha 26/05/2010 por el SM/3(GNBV) Mora Cesar y S71(GNBV) Carrasco Danny, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación y prohibición de salida el país, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana aprehendida.
La Imputada una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo la precepto constitucional”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “solicito el procedimiento ordinario y solicito medida cautelar como lo es la presentación cada 30 días en virtud de que mi defendida es primaria y realmente el delito no merece privativa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 27/05/2010, el cual riela al folio 02 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana HERNANDEZ GUEVARA YANETH IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.032, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta de Investigación Policial N° 253, de fecha 26/05/2010, la cual riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por el SM/3(GNBV) Mora Cesar y S71(GNBV) Carrasco Danny, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes siendo aproximadamente las 16:20 horas se encontraban a pie haciendo recorrido por el Boulevar de la 20, en la esquina de la calle 23, diagonal al Centro Comercial Barquicenter cuando se acerco el ciudadano Jean Peirre Hoyle Mattos, titular de la cédula de identidad N° 19.780.289 quien manifestó haber sido víctima por parte de dos (02) personas que fungían como pareja de un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520 con un costo de BsF. 2.250 en el establecimiento La Habana II que funciona como agente autorizado Movilnet en el cual labora como vendedor y donde los agentes de seguridad lograron ubicar y detener a la ciudadana de sexo femenino que había participado en el hecho. Al llegar al sitio, la ciudadana vestía pantalón de jeans color azul, sweter de color blanco con rayas azules y la cual fue señalada por el resto de los empleados como la acompañante del ciudadano que hurto el equipo y a la que seguidamente se procedió a identificar.
Seguidamente la ciudadana Mónica Carvalo, gerente general del establecimiento informo acerca de la existencia de una grabación en donde aparece la ciudadana en compañía de otra persona de sexo masculino en el momento que comente el hurto. Seguidamente parte de la comisión se dirigió a otro establecimiento que funciona como agente autorizado Movilnet en donde se visualiza en un video a la misma ciudadana con las mismas características, por lo que se procede a la detención de dicha ciudadana quien solicito antes poder comprar una tarjeta para llamar para que devuelvan el teléfono.
• Acta de Denuncia de fecha 26/05/2010, la cual riela al folio 05 del presente asunto, en la que el ciudadano Jean Pierre Hoyle Mattos, titular de la cédula de identidad N° 19.780.289; quien expuso: “en el día de hoy yo me encontraba en mi lugar de trabajo (...) cuando eran aproximadamente las 4:00 llego una cliente y efectuó la compra de un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520 el cual tiene un costo de BsF. 2250,00 más una tarjeta por BsF 60 y un estuche para el equipo con el valor de BsF 50,00 (…) en ese momento yo estaba haciendo un cambio de serial porque la cliente quería su mismo número, operación que realice de manera exitosa, luego me lo lleve a la segunda barra para proceder a realizar la factura de compra del cliente, yo me ubique en la caja y coloque el equipo sobre la barra en presencia de la cliente y tome la caja del equipo para registrar el código de barra, en ese momento llegaron dos (02) personas (…) quien pidió un manos libres y pregunto qué precio tenia. Yo me hice un movimiento y me estire hacia atrás pero no alcance el manos libres entonces yo solicite ayuda a la gerente (…) cuanto escuche cuando la señora que solicitaba el manos libres dijo que no lo quería y se retiro del lugar para ese momento ya el acompañante de la señora se había retirado y fue entonces que me di cuenta que el equipo no se encontraba en la barra y entonces que me di cuenta que el equipo no se encontraba en la barra y entonces les pregunte a la cliente si lo había agarrado y esta me respondió que no (…) busque al vigilante de seguridad del centro comercial y comenzamos a buscar por todo el centro y logramos ubicar a la señora en una tienda donde venden reloj y el vigilante le informa a la señora que nos acompañara entonces la señora se negó manifestando que no se había robado nada, pero luego accedió y nos acompaño hasta la tienda y entonces el vigilante me dijo que buscara a la policía por lo cual salí del centro comercial y llame a dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional que pasaban por el lugar y los mismos procedieron a realizar la detención de la ciudadana…”.
• Acta de Entrevista de fecha 26/05/2010, la cual riela al folio 06 del presente asunto, en la que se le hace entrevista a la ciudadana Torrealba Claudymar, titular de la cédula de identidad N° 13.266.940.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de la Imputada HERNANDEZ GUEVARA YANETH IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.032, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y prohibición de salida del país respectivamente, por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003329

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 28/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputada HERNANDEZ GUEVARA YANETH IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.032, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de San Cristobal estado Táchira, fecha de nacimiento 07/02/1975, estado civil soltera, grado de instrucción 4to año Bachillerato, de profesión u oficio No indica, hija de Julio Hernández y María Guevara, teléfono 0424 4456248 y domiciliado en Avenida Pedro León Torres, residencias urbanización Obelisco, torre B, piso 2, apto 2B, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 27/05/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/05/2010 según Acta que riela del folio 17 al folio 19, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de la ciudadana HERNANDEZ GUEVARA YANETH IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.032; aprehendido en fecha 26/05/2010 por el SM/3(GNBV) Mora Cesar y S71(GNBV) Carrasco Danny, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación y prohibición de salida el país, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana aprehendida.
La Imputada una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo la precepto constitucional”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “solicito el procedimiento ordinario y solicito medida cautelar como lo es la presentación cada 30 días en virtud de que mi defendida es primaria y realmente el delito no merece privativa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 27/05/2010, el cual riela al folio 02 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana HERNANDEZ GUEVARA YANETH IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.032, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta de Investigación Policial N° 253, de fecha 26/05/2010, la cual riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por el SM/3(GNBV) Mora Cesar y S71(GNBV) Carrasco Danny, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes siendo aproximadamente las 16:20 horas se encontraban a pie haciendo recorrido por el Boulevar de la 20, en la esquina de la calle 23, diagonal al Centro Comercial Barquicenter cuando se acerco el ciudadano Jean Peirre Hoyle Mattos, titular de la cédula de identidad N° 19.780.289 quien manifestó haber sido víctima por parte de dos (02) personas que fungían como pareja de un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520 con un costo de BsF. 2.250 en el establecimiento La Habana II que funciona como agente autorizado Movilnet en el cual labora como vendedor y donde los agentes de seguridad lograron ubicar y detener a la ciudadana de sexo femenino que había participado en el hecho. Al llegar al sitio, la ciudadana vestía pantalón de jeans color azul, sweter de color blanco con rayas azules y la cual fue señalada por el resto de los empleados como la acompañante del ciudadano que hurto el equipo y a la que seguidamente se procedió a identificar.
Seguidamente la ciudadana Mónica Carvalo, gerente general del establecimiento informo acerca de la existencia de una grabación en donde aparece la ciudadana en compañía de otra persona de sexo masculino en el momento que comente el hurto. Seguidamente parte de la comisión se dirigió a otro establecimiento que funciona como agente autorizado Movilnet en donde se visualiza en un video a la misma ciudadana con las mismas características, por lo que se procede a la detención de dicha ciudadana quien solicito antes poder comprar una tarjeta para llamar para que devuelvan el teléfono.
• Acta de Denuncia de fecha 26/05/2010, la cual riela al folio 05 del presente asunto, en la que el ciudadano Jean Pierre Hoyle Mattos, titular de la cédula de identidad N° 19.780.289; quien expuso: “en el día de hoy yo me encontraba en mi lugar de trabajo (...) cuando eran aproximadamente las 4:00 llego una cliente y efectuó la compra de un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520 el cual tiene un costo de BsF. 2250,00 más una tarjeta por BsF 60 y un estuche para el equipo con el valor de BsF 50,00 (…) en ese momento yo estaba haciendo un cambio de serial porque la cliente quería su mismo número, operación que realice de manera exitosa, luego me lo lleve a la segunda barra para proceder a realizar la factura de compra del cliente, yo me ubique en la caja y coloque el equipo sobre la barra en presencia de la cliente y tome la caja del equipo para registrar el código de barra, en ese momento llegaron dos (02) personas (…) quien pidió un manos libres y pregunto qué precio tenia. Yo me hice un movimiento y me estire hacia atrás pero no alcance el manos libres entonces yo solicite ayuda a la gerente (…) cuanto escuche cuando la señora que solicitaba el manos libres dijo que no lo quería y se retiro del lugar para ese momento ya el acompañante de la señora se había retirado y fue entonces que me di cuenta que el equipo no se encontraba en la barra y entonces que me di cuenta que el equipo no se encontraba en la barra y entonces les pregunte a la cliente si lo había agarrado y esta me respondió que no (…) busque al vigilante de seguridad del centro comercial y comenzamos a buscar por todo el centro y logramos ubicar a la señora en una tienda donde venden reloj y el vigilante le informa a la señora que nos acompañara entonces la señora se negó manifestando que no se había robado nada, pero luego accedió y nos acompaño hasta la tienda y entonces el vigilante me dijo que buscara a la policía por lo cual salí del centro comercial y llame a dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional que pasaban por el lugar y los mismos procedieron a realizar la detención de la ciudadana…”.
• Acta de Entrevista de fecha 26/05/2010, la cual riela al folio 06 del presente asunto, en la que se le hace entrevista a la ciudadana Torrealba Claudymar, titular de la cédula de identidad N° 13.266.940.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de la Imputada HERNANDEZ GUEVARA YANETH IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.032, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y prohibición de salida del país respectivamente, por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada up supra identificada, HERNANDEZ GUEVARA YANETH IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.032, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a la víctima, a la imputada HERNANDEZ GUEVARA YANETH IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 12.234.032, como presunta autora del delito de Cooperador Inmediato en Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,