REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001788

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto fundado de Suspensión Condicional del Proceso decretado en Audiencia Preliminar celebrada el 16/06/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Acusado ALVAREZ CUICAS ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.022, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 30/07/1983, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio estudiante, hijo de Asdrúbal Álvarez y Delia Cuicas, teléfono 0414 0214389 y domiciliado en Barrio San Francisco calle 6B entre carreras 8 y 9, casa N° 8-20 de color blanco a 30 mts. de la Bodega de la Sra. María, Barquisimeto estado Lara; una vez admitidos los hechos en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal.
En fecha 28/02/2005, se recibe Oficio, la cual riela del folio 22 al folio 26 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 06 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado ALVAREZ CUICAS ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.022; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/06/2010 según Acta, la cual riela del folio 61 al folio 63 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que en el presente asunto constan diligencias agotadas para la notificación de la víctima Arroyo Isamar, titular de la cédula de identidad N° 19.982.554, sin resultas, por lo que la representación fiscal asume la representación de la misma y constatado que en Acta, que riela del folio 77 al folio 79 del presente asunto consta Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la víctima Pargas Carmen.
Al cedérsele la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 14 al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado ALVAREZ CUICAS ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.022, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal ; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “visto que no se pudo verificar del acurdo reparatorio de fecha 28/03/2007, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido en la misma fecha es por lo que solicito le sea impuesta la Suspensión Condicional del Procoeso a los fines de dar cumplimiento en el presente proceso y se lleve a su culminación”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos, verificada la Admisión de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado ALVAREZ CUICAS ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.022, la Calificación Jurídica de los hechos como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal; la Admisión, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es Procedente la concesión de un Medio Alternativo de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado ALVAREZ CUICAS ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.022, por cuanto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo; se ha demostrado que ha tenido buena conducta predelictual; no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo; se ha ofertado la reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la causa que se refiere el presente asunto no es de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; se acuerda por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código orgánico Procesal Penal y cuyas condiciones a cumplir, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, son las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado; 2. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de bebidas alcohólicas; 3. Permanecer empleado; y 4. No conducir vehículos; estando sometido a control y vigilancia en el cumplimiento de estas condiciones por el Delegado de Prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se nombra como correo especial al ciudadano ALVAREZ CUICAS ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.022, a los fines de hacer entrega del referido oficio, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado ALVAREZ CUICAS ASDRUBAL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.022, ut supra identificado, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, quedando obligados por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días contados a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, 1. Residir en un lugar determinado; 2. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de bebidas alcohólicas; 3. Permanecer empleado; y 4. No conducir vehículos; estando sometido a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el Delegado de Prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,