REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002911

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 321, 330 numeral 3° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia de Sobreseimiento decretado a favor de los Imputados TORRES JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.362; VEGAS ESCALONA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270; y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326; por la presunta comisión del delito Simulación de Hecho Punible y Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 239 y 452 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
JOSE ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.176.362, de años 28 de edad, trabaja en: Vigilancia, nació en: en esta ciudad, fecha28.11.18, hijo de: Belkis Gregaria Torres, residenciado en: El Ujano, Indios Manaure, sector 5 casa S /N, a una cuadra del preescolar Corazón de Jesús, casa de bloque, teléfono 0416-8562867, Barquisimeto Estado Lara. Defensa Técnica: Abg. Manuel Mendoza.
JOSE MIGUEL VEGAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270, de años 26 de edad, trabaja en: Vigilancia, nació en: en SAN Felipe, fecha22.05.81, hijo de: Miguel Ángel Vegas y María Susana Ochoa, residenciado en: Barrio Nuevo carrera 14b entre calles 57 y 58, numero de casa 5779, teléfono: 0416-1547806, Barquisimeto Estado Lara. Defensa Técnica: Abg. Verónica Ramos.
DAVID GUSTAVO GUEDEZ, titula de la cédula de identidad N° 12.242.326, de años 34 de edad, trabaja en: supervisor de sistema de alarma, nació en: en esta ciudad, fecha 06.05.72, hijo de: Aida Pastora Guedez y Lucas Vázquez, residenciado en: Municipio Unión, los Luices carrera 10 entre 11 y 12, numero de casa 11-19, teléfono: 0251-2371106, Barquisimeto Estado Lara. Defensa Técnica: Abg. Ruth Blanco.

DE LOS HECHOS
En fecha 11/06/2007 siendo aproximadamente las 03:40 horas, el Cbo/1(CPEL) Rodríguez Harry y Dtgdo(CPEL) García Ronny, funcionarios adscritos a la Comisaria N° 20 de la Zona Policial N° 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara, componentes de la VP-205, encontrándose en labores de patrullaje, comisionados por el centralista de guardia vía radiofónica Dtgdo(CPEL) Camacaro Enyer para trasladarse al Centro Empresarial Barquisimeto en la avenida Caracas entre avenida Anacoco y Caroní ya que en la sede de la Comisaria se encontraba el vigilante de servicio de ese centro informando que donde funciona la oficina de teléfonos celulares Digitel habían realizado un presunto hurto, por lo que al llegar al sitio se encontraron con los vigilantes Vegas José, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270 y Torres José, titular de la cédula de identidad N° 15.176.362 con quienes se realizo una inspección ocular y en la que se constato un vidrio roto en la parte lateral izquierda frente a la avenida Caracas, un monitor marca Compaq serial N° MX311WDD63 de computadora entre el interior de la oficina y la parte de afuera; momento en el que se estaciona un vehículo marca Fiat, color blanco, placas KVO-32V, rotulado de color amarillo y rojo con logotipo Cepro Alarm de donde se bajo un ciudadano que portaba uniforme de vigilante y quien se identifico como supervisor de alarmas y a quien se le solicito la documentación para que fungiera como testigo siendo identificado como Guedez David, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326.
Acto seguido, se dejo al vigilante Torres José, titular de la cédula de identidad N° 15.176.362 custodiando el sitio mientras se dirigía al vigilante Vegas José, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270 hasta la comisaría; pero al devolverse los funcionarios policiales se percataron que el monitor de la computadora no se encontraba, por lo que al preguntársele a los tres vigilantes por el monitos, Guedez David, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326 manifestó que lo tenía escondido en el depósito de basura del edificio, donde efectivamente se encontró, tomando los respectivos datos tales como marca Compaq, serial MX311WDD63 y procediendo a la detención de los tres vigilantes.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 12/06/2007, se recibe Oficio, riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 14 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los Imputados TORRES JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.362; VEGAS ESCALONA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270; y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 13/06/2007, según Acta, riela del folio 20 al folio 25 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial de fecha 11/06/2007, riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por Cbo/1(CPEL) Rodríguez Harry y Dtgdo(CPEL) García Ronny, funcionarios adscritos a la Comisaria N° 20 de la Zona Policial N° 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara; Acta de Entrevista de fecha 11/06/2007, riela folio 05 del presente asunto, realizada a Vegas José, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270 por ante la Comisaria N° 20 de la Zona Policial N° 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara; Acta de Entrevista de fecha 11/06/2007, riela folio 05 del presente asunto, realizada a Guedez David, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326 por ante la Comisaria N° 20 de la Zona Policial N° 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara; y finalmente Acta de Entrevista de fecha 11/06/2007, riela folio 05 del presente asunto, realizada a Torres José, titular de la cédula de identidad N° 15.176.362 por ante la Comisaria N° 20 de la Zona Policial N° 2 del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición de los para entonces imputados TORRES JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.362; VEGAS ESCALONA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270; y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326 y el de sus Defensa Técnica Privada, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible y Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 239 y 452 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Sin lugar la nulidad de las actuaciones hecha por la defensa; Cuarto: Sin lugar la solicitud de la defensa de las declaraciones hechas que se le tomaran al ciudadano Vegas José toda vez que fueron adquiridas como testigo; Quinto: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los entonces Imputados TORRES JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.362; VEGAS ESCALONA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270; y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible y Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 239 y 452 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal.
• En fecha 16/10/2009, se recibe Oficio, riela del folio 76 al folio 82 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 11 folios útiles, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados TORRES JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.362; VEGAS ESCALONA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270; y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326; por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible y Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 239 y 452 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2010 según Acta que riela del folio 208 al folio 212, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Representación Fiscal, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los Imputados TORRES JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.362; VEGAS ESCALONA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270; y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Simulación de Hecho Punible y Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 239 y 452 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:
TORRES JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.362; “no voy a declarar”. VEGAS ESCALONA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270; “no voy a declarar” y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326 “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada de los imputados, cada uno por su cuenta expuso lo siguiente:
Abg. Ruth Blanco defensa técnica de DAVID GUSTAVO GUEDEZ: “Esta defensa técnica de conformidad con el artículo 328 del COPP, niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en cada una de sus partes, en la cual se le acusa del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 239 Y 452 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal vigente, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para señalar tales delitos, ya que mi representado no tuvo una conducta que pudiera denunciarse que mi representado se hurto un monitor, el solo estaba cumpliendo con sus funciones de trabajo de vigilante, al no presentarse la simulación de hecho punible que se evidencia que existe contradicción en la acusación presentada, puesto que la fiscalía no define si es una simulación de hecho punible de hurto o hurto calificado, es por lo que la defensa solicita que se establezca una nueva calificación o modificación o que la fiscalía establezca cual es la conducta desplegada, es por lo que considero que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 330 copp, a todo evento de no considerar lo que está manifestando la defensa hago uso del principio de la comunidad de prueba igualmente solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual goza mi representado”.
Abg. Verónica Ramos defensa técnica de JOSE MIGUEL VEGAS ESCALONA: “En primer término solicito de conformidad con lo que dispone el art. 330 numeral 3 del copp sea decretado el sobreseimiento, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del copp, puesto que no individualiza los hechos ni señala específicamente la actitud desplegada por mi representada que lo haga encuadrar en el tipo penal que le señala el MP en este acto, por otra parte esta defensa señala que estos delitos no pueden ser demostrados por la representación fiscal puesto que los testimonios de los funcionarios actuantes se contrapondrían a las declaraciones de mis representados en la celebración de juicio oral y público, asimismo tiene igual incapacidad probatoria en cuento al hurto agravado que señala el MP, pues del acta policial levantada por los funcionarios competentes no se evidencia la comisión de este delito, ya que la ruptura de un cristal que señalan los funcionarios señalan además que el monitor estaba allí (…) y posterior a que mi representado se dirigen a colocar denuncia y cuando regresan no está el monitor pero un funcionario indica que se encuentra en un depósito, es por lo que considero que de conformidad con el art. 330 numeral 3º se decrete el sobreseimiento de la presente causa, pues el MP a la hora de demostrar el hecho no tiene elementos como probarlos, a todo evento de que en el supuesto negado y sea admitida esta acusación esta defensa se adhiere al principio de libertad de prueba, asimismo ratifico la medida de libertad impuesta a mi representado impuesta en su oportunidad”.
Abg. Manuel Mendoza defensa técnica de JOSE ENRIQUE TORRES, “esta defensa técnica rechaza la acusación realizada por el MP puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el art 326 numerales 2 y 3 COPP por cuanto no individualiza la conducta desplegada por ninguno de los imputados que se encuentran aquí, en cuanto a mi representado se encontraba cumpliendo sus funciones de vigilante, los funcionarios actuantes no cumplieron a cabalidad el levantamiento de procedimiento, mi representado es quien resguarda el monitor, ellos fueron participes de que se cometiera un hecho puesto que se encontraban cumpliendo sus funciones, es por lo que esta defensa considera que no existen pruebas para demostrar los delitos de los cuales acusa el MP en este acto, asimismo solicito el sobreseimiento, o se le dé una calificación distinta a la presentada por el MP, de igual manera hago mías las pruebas presentadas por el MP en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba y que se mantenga la medida de libertad impuesta en su oportunidad a mi representado ya que el mismo ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones por ante este Tribunal desde hace 3 años”.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, el tribunal de control esta en la obligación de preparar el juicio oral y público conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las atribuciones de dicho órgano esta el evaluar al acto conclusivo presentado por el Ministerio público y verificar si el mismo cumple con los requisitos de ley.
En el caso de marras luego de haber escuchado la exposición de la representante de la vindicta pública en donde ratifica el escrito de acto conclusivo, presentado en su oportunidad legal, consistente en formal acusación contra los imputados de autos, no logra determinar a criterio de esta juzgadora, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar en lo relativo al ordinal 2º en virtud de no realizar un relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados, ya que en el mismo se habla de una simulación de hecho punible establecido en el artículo 293 del Código Penal, escrito en el que contradictoriamente con lo relatado por los funcionarios actuantes en el acta policía, atribuyen como presunto autor del delito, de simulación de hechos punible al ciudadano JOSE MIGUEL VEGAS ESCALONA, uno de los imputados que se queda en el lugar de los acontecimientos y no al que acude a realizar la denuncia; consecuencialmente se atribuye la comisión del delito de Hurto, al los ciudadanos TORRES JOSE ENRIQUE, y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, de los cuales el primero es el que realiza la denuncia y el segundo queda igualmente en el lugar de los acontecimientos, todo esto que, comparado con la versión, como se dijo anteriormente, plasmada en el acta policial, refleja una evidente falta de claridad e imprecisión de los hechos punible y la respectiva atribución de los mismos a los presuntos autores.
En segundo lugar, observa esta juzgadora que en lo relativa a los ordinales 3º y 5º del artículo 326 del cuerpo normativo in comento, consistente en loas fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, al carecer de claridad e incurrir en una evidente contradicción entre lo alegado y lo que se pretende demostrar con los medios promovidos en los que demuestran hechos totalmente diferente y contradictorios con lo cual no se podría hablar ni siquiera de una probable participación del imputado en la comisión del hecho punible, aunado a que en ningún momento los escasos medios de pruebas promovidos, como fueron las testimoniales de los funcionarios actuantes como tanto la declaración de la experto que realizara la experticia del monitor objeto del delito de hurto, son suficientes para vincular el ilícito penal con la actuación de los investigados en este proceso.
En este mismo orden de ideas, las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no permiten demostrar del todo la existencia de un hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible y Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 239 y 452 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente, entre ellos: del Acta Policial de fecha 11/06/2007, donde se evidencia la imposibilidad de contar ciudadanos y/o ciudadanas que prestaran su colaboración como testigos; por otra parte y según se desprende de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0651-07, de fecha 13/06/2007, donde se evidencia que “(…) es utilizada comúnmente para visualizar toda la información que se encuentra almacenada en el disco duro de una computadora. No obstante cualquier otro uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que lo posean. En cuanto a la Experticia de Avalúo Real se tomo en cuenta y consideración el estado, marca, valor en el mercado, material de elaboración y conservación, cuyo monto total justiprecio ascendió a la cantidad de BS 400.000,00 (…)”.
En este sentido, se hace imperioso hacer referencia al sistema de control de la acusación propia de la fase intermedia del proceso penal el cual tal como lo señala la Abg. Magaly Vázquez, no sólo es formal en el que se verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, sino también material que conlleva el análisis de los requisitos de fondo en que se basa l acusación, esto es si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio oral y público.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados TORRES JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.362; VEGAS ESCALONA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270; y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326, identificados en autos; es decir no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, razones que permiten concluir a quien decide, no admitir la acusación ni los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de Formal Acusación para el enjuiciamiento, una vez verificados el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con los artículos 321 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos por el hecho punible precalificado en la Audiencia de Presentación, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sobreseimiento del presente asunto, por el delito de Simulación de Hecho Punible y Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 239 y 452 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, a favor de los ciudadanos TORRES JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.362; VEGAS ESCALONA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270; y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326.
SEGUNDO: Cese de la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara decretada en su oportunidad; de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los ciudadanos TORRES JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.362; VEGAS ESCALONA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.443.270; y GUEDEZ DAVID GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.242.326.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,