REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003240
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 22/06/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehensión del ciudadano DOMINGUEZ MENDOZA HARLIT JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.328, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 04/11/1979, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Fotógrafo, hijo de Pedro Antonio Domínguez y Lourdes Josefina Mendoza, teléfono no tiene y domiciliado en Barrio Cerrito Blanco, vereda 18 entre calle 1 y 2, casa S/N de color verde, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 21/06/2010, se recibe Oficio, el cual riela al folio 42 del presente asunto, procedente de la Oficina de Control de Detenidos del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde consta que el ciudadano DOMINGUEZ MENDOZA HARLIT JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.328, se encuentra detenido en dicho recinto policial por ello delito de Drogas y mediante el cual lo coloca a la orden de este Tribunal, por cuanto desde el 10/06/2010 pesa sobre el mismo Orden de Captura, decretado en Auto que riela del folio 36 al folio 39 del presente asunto, librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/06/2010 según Acta, la cual riela del folio 50 al folio 53 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien manifestó: “Buenos días, vista la naturaleza del acto vista que es una audiencia del art. 250 del COPP, 14-04-2004 dejan constancia en acta policial suscrita por el CICPC ellos manifiestan que en el Barrio la Lucha se encontraban un grupo de personas en persecución de otras (…) donde posteriormente se le da muerte a tres ciudadanos, se realizan entrevistas a los testigos del hecho, asimismo se recolectaron elementos de convicción suficientes que involucran al ciudadano presente en este acto en el hecho narrado. En fecha 25-05-2010 esta representación fiscal solicito orden de captura al ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, y le imputa en este acto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, es por lo que el MP considera que con suficientes elementos de convicción explanados por esta representación fiscal por lo que solicito se dicte MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa señala que se evidencia de la solicitud de orden de aprehensión realizada por el MP no señala que mi representado es el responsable de esos hechos, se tiene que considerar el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, solo hacen mención al “menor”, en la misma se pueden leer una serie de nombres, posteriormente se puede leer en actas de entrevistas mencionando igual manera al “menor”; y solo una persona hace mención a HARLIT MENDOZA, ahora bien solo con señalarse por un nombre aportado por los funcionarios quienes son los que señalan que el “menor es el ciudadano HARLIT MENDOZA que no es lo mismo que HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, ahora bien el Art. 250 numeral 2º señala que de existir elementos, estos deben ser varios, no solo el que haya solo un fundamento que señala a mi representado como el presunto responsable de este hecho, no se puede considerar solo por un apodo suministrado por los funcionarios, con relación a la calificación invito a que s reconsidere dicha calificación ya que estamos declarando que existe una persecución en donde aparecen 2 fallecidos, uno de los mismos no aparece por ningún lado, asimismo observamos que había una persecución, es necesario aclarar cuál es el motivo fútil y cuál es el motivo innoble, todas estas consideraciones deben ser tomadas en cuenta al momento de mantener la medida privativa, es por lo que solicito sea impuesta una medida menos gravosa de las que ha bien considera este Tribunal, asimismo solicito copias simples de las actuaciones que rielan en el presente asunto”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de Presentación, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano DOMINGUEZ MENDOZA HARLIT JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.328, para quien hasta la presente fecha queda acreditada la posible responsabilidad del antes identificado imputado en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, demostrada en la solicitud de orden de aprehensión que diera inicio a la presente causa, en donde además de las diligencias realizadas por el CICPC, el imputado fue identificado por la propietaria del domicilio donde suceden los acontecimientos, así como por uno de los familiares que presenciaron los hechos, tal cual queda asentado en la actas del presente asunto.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244, así como del último aparte del artículo 256, conforme a la facultad conferida en el 250 eiusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000 del cual se desprende que contra el imputado de autos pesa dos Ordenes de Captura en su contra, por estar investigado por la presunta comisión de delitos de la misma índole de Homicidio, así como otro en donde se le decreta la privación judicial de libertad por el delito de distribución de drogas de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera procedente la imposición de Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión y se ordena como Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado DOMINGUEZ MENDOZA HARLIT JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.328, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 25-05-2010.
TERCERO: Líbrese los Oficios correspondientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22/06/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,