REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000401
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 02/06/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehensión del ciudadano RAMOS YEPEZ KEIBER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.365, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 12/07/1988, estado civil soltero, grado de instrucción 7mo grado sin culminar, de profesión u oficio Pregonero, hijo de Briseida Yépez y Félix Ramos, teléfono 0426 4567267 y domiciliado en Urbanización La Carucieña sector 1, vereda 16, casa N° 5 de color verde, detrás del Kinder Zubillaga, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
En fecha 01/06/2010, se recibe escrito procedente de la Comisaría La Carucieña del Sector Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano RAMOS YEPEZ KEIBER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.365, detenido en fecha 31/05/2010 por el Sgto/1(CPEL) Saavedra Franklin, Cbo/1(CPEL) Vivas Abel, Cbo/1(CPEL) López Denny, Dtgdo(CPEL) Agüero Carlos, funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Zona Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, y mediante el cual lo coloca a la orden de este Tribunal, por cuanto sobre el mismo pesa Boleta de Detención Domiciliaria librada por este Tribunal en el presente asunto, desde fecha 27/01/2010.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02/06/2010 según Acta, la cual riela del folio 48 al folio 50 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si voy a declarar, yo sufro de gastritis y ya no aguantaba el dolor, mi mamá decidió sacarme al médico, cuando iba en la vereda fue que me encontré con unos funcionarios y ahí fue donde me agarraron y me pusieron los ganchos”.
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien manifestó: “vista la declaración del imputado solicito que se le mantenga la medida impuesta en su oportunidad”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta Defensa solicita le sea revisada la Medida Cautelar por cuanto mi representado tiene 4 meses cumpliendo arresto domiciliario, puesto que él es el responsable del sustento de su única hija ya que a la madre de su hija la asesinaron para robarla, consigno en este acto la partida de nacimiento de su hija en dos (02) folios útiles, es por lo que solicito que se le cambie la medida a una menos gravosa consistente en presentación por ante este tribunal”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano RAMOS YEPEZ KEIBER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.365. A juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244, así como del último aparte del artículo 256, conforme a la facultad conferida en el 250 eiusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000 del cual se desprende que contra el imputado de autos pesa Orden de Captura de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido, por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
TERCERO: Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario al Imputado RAMOS YEPEZ KEIBER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.365, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se insta a la Representación Fiscal informe a la brevedad posible el estado actual de la presente causa por cuanto la Audiencia de Presentación se celebro el 27/01/2010.
TERCERO: Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario y Oficios correspondientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 02/06/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 09 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,