REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003306

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 10/06/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado MARTINEZ SALINAS HERMES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.368, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 18/12/1991, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mauro Martínez y Isabel Salinas, teléfono 0424 5885501 y domiciliado en Av. La Mata entre Av. 2 y carrera 2 Casa N° 7-67 Cabudare estado Lara; por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente Nombre obviado, de 14 años de edad, en los siguientes términos:
En fecha 27/05/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/05/2010 según Acta que riela del folio 18 al folio 20, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano MARTINEZ SALINAS HERMES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.368; aprehendido en fecha 26/05/2010 por el S/AY(GNBV) Peralta Rafael, SM/1ra(GNBV) Gómez Ramón y Agte(CPEL) Hernández Juan, funcionarios adscritos al Comando Unificado del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declara, me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “solicito el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar, en virtud del Principio de Inocencia y que aun se inicia el proceso y se debe investigar indagar aún sobre los hechos, que el estado de libertad es la regla, es un muchacho que es bachiller es primario y realmente el delito no merece privativa, aunado a que trabaja , el artículo 262 del COPP estable que el juez puede verificar las situaciones que rodena los hechos y tomar una decisión acorde con lo que se percibe de dichos hechos , por todo ello ratifico que lo ajustado a derecho es acordarle una medida cautelar ya que se observa que mi defendido es acreedor de la misma”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 27/05/2010, el cual riela del folio 01 al folio 01 al folio 02 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MARTINEZ SALINAS HERMES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.368, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente Nombre obviado, de 14 años de edad; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial Penal N° 1223, de fecha 26/05/2010, la cual riela del folio 03 al folio 04 del presente asunto, suscrita por el S/AY(GNBV) Peralta Rafael, SM/1ra(GNBV) Gómez Ramón y Agte(CPEL) Hernández Juan, funcionarios adscritos al Comando Unificado del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, quienes el 26/05/2010, siendo la 11:30 horas se encontraban realizando patrullaje en los alrededores de la Plaza La Cruz, ubicada en la Avenida Libertador con calle La Cruz de Cabudare, dándole cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad y en donde al momento se acerca una (01) ciudadana con una (01) adolescente estudiante de bachillerato que vestía camisa azul e informando la misma que le habían hecho un arrebaton cerca de la plaza a su hermana menor Albani Perozo por parte de un sujeto como de 1,75 mts de estatura, cabello liso de color negro, piel trigueña, cara alargada, con bigotes poco poblados y quien llevaba puesto un sweter manga larga con letras blancas y negras, pantalón de jeans de color azul y zapatos negros por lo que se procedió a realizar patrullaje en la zona.
Luego como a diez (10) cuadras del sitio observaron a un ciudadano que cumplía con las características dadas, el mismo se encontraba en forma sospechosa y nerviosa por lo que se procedió a dársele la voz de alto, haciendo caso omiso y saliendo en veloz carrera pero logrando dársele alcance.
Una vez identificado, se le practico la Inspección de Persona, se le encontró un celular marca Hawuei, color negro y anaranjado y fue trasladado hasta la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad donde se le solicito a la adolescente agraviada y a su hermana mayor dirigirse hasta el comando para efectuarles las respectivas entrevistas.
• Denuncia de fecha 26/05/2010, la cual riela del folio 07 al folio 08 del presente asunto, en la que la ciudadana Osio Elizabeth, titular de la cédula de Identidad N° 19.165.602, quien expuso: “el día de hoy 26/05/2010, yo estaba sentada junto con mi hermana de crianza de la plaza La Cruz, cuando ya estábamos por levantarnos un muchacho le dijo a ella en forma altanera y grosera que le entregara el celular porque sino le caía a golpes ahí mismo, quedamos impresionadas y su vez el sujeto le arrebato el celular inmediatamente, el muchacho en forma rápida salió corriendo hacia la calle Guillermo Alvizu, que queda contrario a la carpa, de una vez fuimos hacia la carpa que tiene la guardia en esa misma plaza”.
• Denuncia de fecha 26/05/2010, la cual riela del folio 09 al folio 10 del presente asunto, en la que la ciudadana Perozo Albani, titular de la cédula de Identidad N° 24.159.710, quien expuso: “el día de hoy 26/05/2010, yo estaba sentada junto con mi hermana mayor de crianza de nombre Elizabeth Osio, en uno de los bancos de la plaza La Cruz, que esta frente a la Alcaldía, cuando ya estábamos por irnos, llego un muchacho y me dijo en forma grosera y bajo amenaza, que le entrega el celular porque si no me caía a golpes ahí mismo, quede impresionada y el muchacho me arrebato el celular de una vez y se fue corriendo en forma rápida hacia la calle Guillermo Alvizu, donde queda el Banfoandes, entonces no fuimos de una vez hacia la carpa”.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26/05/2010, que riela al folio 11 del presente asunto, suscrita por el Agte(CPEL) Hernández Juan, funcionarios adscritos al Comando Unificado del Dispositivo Bicentenario de Seguridad.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado MARTINEZ SALINAS HERMES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.368, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, MARTINEZ SALINAS HERMES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.368 Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordinal 4° Prohibición de salida del país, al imputado MARTINEZ SALINAS HERMES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.368, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 09 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,