REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003279
ASUNTO : KP01-P-2010-003279
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (27/05/2010), al ciudadano: OMAR RICARDO REINOSO SIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida Promotor de Venta y Carpintería, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.949.959, hijo de Soraida del Carmen Juárez y José Enrique Hernández Nieves, domiciliado en la Calle Principal de Valle Dorado, al lado del comedor popular de la señora Gladis, Barquisimeto estado Lara., Teléfono: 0424/5906602.
La Fiscalía Auxiliar 5º del Ministerio Público de este Estado, Abog. LUZ MARINA ARAUJO, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios detective REYES BERRIOS, adscrito Al grupo de trabajo de investigación de Vehiculo de esta Sub. Delegación de este Cuerpo de Investigación; quienes dejan constancia que a las 09:00 horas de la noche, del día 24 de Mayo del presente año, practicaron la detención del imputado de autos, en el momento que se encontraban en compañía de otro ciudadano dentro de un vehiculo CLASE AUTOMIVIL MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, COLOR BEIGE, PLACAS MEL-05W, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a verificar las matriculas del vehiculo que tripulaban, vía telefónica ante el sistema SIIPOL, donde fueron notificado que el mismo estaba solicitado por esta Sub-Delegación por el Delito de Robo de Vehiculo, localizando a un lado del sitio donde se encontraban, un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm, MARCA SMITH & WESSON, SIN SERIAL APARENTE, contentivo en su interior de tres cartuchos y dos cartuchos percutidos, según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL, cursante al folio 05 fte., y vto.
Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, la Vindicta Pública precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 6 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete de Medida Privativa Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la practica del Reconocimiento del Imputado en rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del mencionado Código.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y quien manifestó su voluntad de declarar y expone: “ …….que èl estaba en la acera y se le acercó un vehículo del cual se bajaron cuatro (4) sujetos apuntándole con un arma y dándole la orden de que se detuvieran y como los vio vestidos de civil se asustó y salió corriendo, y le dispararon en la pierna, ..que no portaba armas ni cargaba vehículo…”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “………..se observa de la lectura del Acta Policial, comparada con la declaración rendida por su defendido que la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalia, existen la duda razonable que su defendido no sea el participe o coparticipe de los hechos, al solicitar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal, el Reconocimiento en rueda de imputados, es decir que hasta la fiscalia tiene la duda de sea él quien incurrió en los hechos, si bien es cierto de que su defendido se presenta ante la taquilla de la URDD, por otro asunto ante el Tribunal de Control 6, pero no excede conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea meritorio de otra Medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial, a la hora de Administrar Justicia de valores y decir deben corroborar que se encuentre llenos todos los extremos, en el caso que nos ocupa se evidencia en la Historia Clínica de su defendido se encuentra en delicado estado de salud, en espera de ser evaluado para su intervención quirúrgica, es por lo que en aras de la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y garantizar el derecho a la Salud, Solicita una Medida Cautelar, el procedimiento ordinario conforme el artículo 280 del Código Adjetivo Penal,.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/05/2010, este Juzgado declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.
Cabe señalar que la vindicta Pública, precalifica los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 6 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Sin embargo, esta Juzgadora pudo constatar al momento de realizar la audiencia de presentación del imputado, realizada en el Centro Hospitalario Antonio María Pineda, de esta ciudad específicamente en el Servicio de Traumatología, que el imputado: OMAR RICARDO REINOSO SIRA, presenta Herida por arma de Fuego, en la pierna Izquierda, y según entrevista sostenida con el Medico Tratante, éste le diagnosticó Fractura Abierta Polifragmentaria 1/3 distal de la Tibia Izquierda, y que el mismo debe ser intervenido quirúrgicamente, actualmente espera turno para ser operado. Dada esta circunstancia y en aras garantizar el Derecho a la Salud del imputado, como parte integrante del Derecho a la Vida, tal cual ha sido consagrado en Nuestra Carta Magna considerado además como un Derecho Fundamental, cuya protección corresponde al Estado, Derecho este que no se agota solamente a la simple atención médica de una enfermedad, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguarda la integridad mental, social, ambiental entre otros, de las personas. De igual forma, se aprecia que Vindicta Pública precalifica el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, con las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales le permitieron solicitar la Audiencia de Presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánica Procesal Penal.
De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Al igual que el Derecho a la Salud como parte del derecho a la vida.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: OMAR RICARDO REINOSO SIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida Promotor de Venta y Carpintería, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.949.959, hijo de Soraida del Carmen Juárez y José Enrique Hernández Nieves, domiciliado en la Calle Principal de Valle Dorado, al lado del comedor popular de la señora Gladis, Barquisimeto estado Lara., Teléfono: 0424/5906602, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la CALLE PRINICIPAL DE VALLE DORADO Al LADO DEL COMEDOR POPULAR DE LA SEÑORA GLADIS, BARQUISIMENTO ESTADO LARA. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a).-
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