REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004406
ASUNTO : KP01-P-2009-004406

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones expuestas por la defensa privada en virtud de que encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados: FIGUEROA GARCÍA ENRY JOSÉ; por la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y la DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, cada uno de los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad. QUINTO: En cuanto a lo alegado por la defensa de la prueba solicitada de reactivación de huellas al arma de fuego incriminada en el hecho, a la representación fiscal, este tribunal insta a la Representación Fiscal a consignar la resulta de las mismas. SEXTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio., este Tribunal observa:


HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

 La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: ENRI JOSE FIGUEREDO, como la persona que en fecha 17 de mayo del 2009, en el Barrio Santa Rosalía, kilómetro 08 vía Quibor, calle El esfuerzo con calle La Victoria, vía pública, aproximadamente a las 7:00 de la noche, fue detenida por los funcionarios Agentes RODRIGUEZ PEREZ WILLIAM RAFAEL y VICTOR ALFONZO DUARTE, adscritos a la Comisaría La paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban de labores de patrullaje por el Kilómetro 8, de Quibor, cuando le fue reportado por el servicio 171, sobre una riña, en el mencionado Barrio, donde al llegar al sitio escucharon seis detonaciones de arma de fuego, y al iniciar un recorrido por el sector avistaron un vehiculo tipo moto de color azul, tripulada por un ciudadano y una ciudadana como parrillera, quienes al notar la presencia policial, tomaron una aptitud evasiva, y al practicarle una revisión corporal al ciudadano ENRY JOSE FIGUEROA, le encontraron en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE 38MM, procediendo seguidamente acercarse hasta donde se encontraba otro vehiculo tipo moto, color vinotinto y dos personas tendidas en el pavimento que presentaban heridas producidas por arma de fuego, en diversas partes del cuerpo, las cuales con el apoyo de los funcionarios que se presentaron en el sitio Cabo 1º WILLIAM RIVERO y distinguido HECTOR HURTADO, fueron trasladados hasta el Hospital Pastor Oropeza, donde el médico diagnostico al ciudadano: TAMAYO SUAREZ DAVID JOSE “ HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y CRANEO CON ORIFICIO SIN SALIDA OCCIPITAL”., y al ciudadano: ALVARADO PACHECO JHONNY RAFAEL, “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, PELVIS Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO”

 Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano ENRY JOSE FIGUEROA GARCIA, quien manifestó: “Me acojo al Precepto, es todo.”,

 En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Encontrándome en la oportunidad, opongo y hago las excepción del articulo 28 literal I, que son las falta de los requisitos formales, es evidente que no cumple con los requisitos del 326, en el numeral 2do, se entiende que debe de describir el hecho imputado, y los fundamentos fàcticos, cabe señalar toda vez que el ciudadano fiscal, hace referencia a una seria de exposiciones que trangiversan las mismas, y hay una declaración que no se encuentra, y los testigos mas bien avalan a mi defendido, porque personas dicen que esas personas antes habían tenido problemas, y mi defendido solo salvaguardo si vida y la vida de su esposa, y el fue que en defensa propia fue que tomo el arma de ellos y se defendió, en cuanto al numeral 3ero, debe definir claramente los elementos que calcen en como el acusado participo en el hecho, si bien es cierto mi defendido no a dicho que no ha accionado el arma, el la acciono pero fue para salvaguardar su moto, y no califica la defensa que la calificación jurídica por parte del MP, no esta ajustada a derecho, porque si bien es cierto ella hace alusión al acta policial, donde deja constancia del modo tiempo y lugar, que dice que portando el arma sin motivo aparente… y si hay motivo porque mi defendido andaba en su moto y lo iban a robar, y no se donde saca el MP estas declaraciones, porque claro que hay razón aparente hay legitima defensa y no le quedo otro motivo para resguardar su vida y la de su esposa, y cabe observar que el acta policial no hay una expresión clara, ya que ellos consiguen a mi defendido y otros estaban en el pabellón, hay otras pruebas que demuestran que mi defendido iba en su moto, que es lo que corrobora que mi defendido andaba en la misma, y las ciudadanas que están en mi excepción son las que corroboran como paso el hecho, la defensa en fecha 18-06-09, solicito prueba de reactivación de seriales en el arma de fuego, y nunca fue contestado por parte del ministerio publico, y ni en el asunto hay motivos por los cuales no se realizo dicha experticia, y es de suma importancia, y se debe ver que en los cartucho debería de haber huellas de las personas que metieron el cartucho, en cuanto al numeral 4to, la defensa no comparte la calificación realizada por el MP, ya que mi defendido se vio en un estado de necesidad, y legitima defensa, que no es mas que la repulsa de la amenaza inminente, y el agresor estaba armado, en cuanto a l numeral 5to, el MP deberá dar que se quiere con cada prueba, y se ve que mi defendido acciono fue para resguardar su vida y la de su esposa, y la fiscal no introdujo la reactivación de seriales, y habiendo faltado los requisitos del 326, solicito que no se admita la acusación y así mismo solicito que se le de una medida menos gravosa como lo es la contemplada por el articulo 256.1 del COPP, y ratifico que se realice la reactivación de huellas, y solicito que en este acto el tribunal inste al ministerio publico a que presente esa prueba, solicito que se admita las pruebas que presenta esta defensa privada, es todo..”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la Defensa privada, y admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ENRI JOSE FIGUEREDO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día 12-06-1976, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.545, hijo de Aura Rosa García y Jhonny Antonio Figueredo, residenciado en: Santa Rosalía, kilómetro 8, vía Quibor, callejón Los Suárez, casa S/N, color rosada, teléfono 0416-9580337, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 Numeral 1º y 277 del Código Penal, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, de igual forma, se admiten las pruebas de la defensa Privada, por ser pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios actuantes, Agente. RODRIGUEZ PEREZ WILLIAM y VICTOR ALFONZO DUARTE, adscrito a la Comisaría La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

• Testimonio de los Expertos JOSE CACERES, CASTAÑEDA RAYMUNDO, JUAN CARLOS PRADA, DADNALIS BRICEÑO, SILVA JESUS, WENDY MOGOLLON, EDWARD LIZARDO, y EMISAEL GOMEZ ARENAS, al Servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, San Juan del Estado Lara.


• Testimonio del Médico Anatomopatólogo BOLILVAR ISEA, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìstica del estado Lara.

• Testimonios de las ciudadanas: LEAL MOSQUERA ARELIS MARGARITA, GOMEZ PRIMERA OMARIA DEL CARMEN, YULEIMA CAÑIZALEZ, para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Testimoniales del Experto JOSE CACERES Y CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron el Reconocimiento de Cadáver Nº 2936, de fecha 17 de mayo del 2009, a los dos cadáveres que se encontraban en la morgue del Hospital del Seguro Pastor Oropeza, Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos.

• Testimonio de los funcionarios T.S.U. JUAN CARLOS PRADAS y DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico la experticia de Acoplamiento a una llave elaborado de material sintético y para que este ratifique el informe.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano ENRI JOSE FIGUEREDO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día 12-06-1976, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.545, hijo de Aura Rosa García y Jhonny Antonio Figueredo, residenciado en: Santa Rosalía, kilómetro 8, vía Quibor, callejón Los Suárez, casa S/N, color rosada, teléfono 0416-9580337, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 Numeral 1º y 277 del Código Penal, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº (7)

ABG. JUANA GOYO.


LA SECRETARIA,