REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003946
ASUNTO : KP01-P-2009-003946
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 16-06-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 16-06-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSE ALBERTO PEÑA MORALES, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 18/03/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.880, Hijo de Marisela Morales y José Gregorio Peña, domiciliado en el Barrio Lindo, El Jebe, Avenida Principal, casa S/N, de bloques, a 3 cuadras de la Escuela, Barquisimeto, Estado Lara. Presenta Asunto KP01-2004-11974 en el sistema Juris 2000.-

MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 26/07/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-20.922.362 estado civil: Soltero, domiciliado en Barrio Lindo El Jebe, calle principal, casa S/N, Teléfono: 0416-358-6372. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios AGENTE DE IVESTIGACION II MERLIN CAÑIZALEZ, SUB-INSPECTOR YAIMER BETANCOURT, DETECTIVE ANGELO DORTA y el AGENTE ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, el día 15/06/2010, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, cuando transitaban por la avenida principal del barrio, Barrio Lindo El Jebe, y le hacen del conocimiento a ambos ciudadanos que amparados en las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les realizarían una inspección corporal no encontrando entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, observando que arrojaron una bolsa transparente y azul, la cual contenía CINCUENTA Y UN (51) envoltorios de papel aluminio color marrón contentivos en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante, resultando los mismos con un peso neto de NOVENTA Y SEIS COMO CINCO (96,5) GRAMOS, que al ser sometido a la Experticia Botánica resultó ser la droga conocida como MARIHUANA.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los referidos delitos tienen pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que nos permiten estimar que los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑA MORALES, y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, presuntamente son autores y participes de los hechos punibles que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.782.880, y a MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.922.362, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: JOSE ALBERTO PEÑA MORALES, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 18/03/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.880, Hijo de Marisela Morales y José Gregorio Peña, domiciliado en el Barrio Lindo, El Jebe, Avenida Principal, casa S/N, de bloques, a 3 cuadras de la Escuela, Barquisimeto, Estado Lara. Presenta Asunto KP01-2004-11974 en el sistema Juris 2000, y MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 26/07/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-20.922.362 estado civil: Soltero, Hijo de Heidi Yesenia y Miguel Emilio, domiciliado en Barrio Lindo El Jebe, calle principal, casa S/N, Teléfono: 0416-358-6372. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de los delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se designa para su reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental (URIBANA).CUARTO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA