REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004236
SUNTO : KP01-P-2010-004236
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 21-06-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 31-05-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JAVIER ANTONIO GONZALEZ FERRER, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 08/12/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero (actualmente laborando Taller Distribuidora de Frenos Occidente), titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.233, hijo de Digna Rosa Reyes y Jaime Jesús Ferrer, domiciliado en el Barrio Los Sin Techos, Jacinto Lara, al final de la calle 9 con carrera 2, casa al lado de la cancha Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara. Presenta Asunto Nº KP01-P-2010-0002727, por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según se evidencia del sistema Juris 2000.-


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales DISTINGUIDO (CPEL) ADELSO DE JESUS TIMAURE, YUNIOR RAMON RODIRUGEZ ALEJO y AGENTE (CPEL) HIPOLITO DE JESUS PORADO PINEDA adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión del Cuerpo de Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 18/06/2010, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, practicaron la detención del imputado de autos, por haberle incautado entre sus partes intimas, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE ATADO CON EL MISMO MATERIAL EN SU EXTREMO QUE CONTIENE EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUMIBLEMENTE SEA ALGÙN TIPO DE DROGA, notificando a la Fiscalia 11 del Ministerio Público, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes. Quedando determinado que dicho envoltorio tiene un peso neto de DIECISEIS COMO TRES (16,3) GRAMOS de COCAINA, según Experticia Toxicológica cursante en autos.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ FERRER, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ FERRER, , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.233, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en e artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO GONZALEZ FERRER, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 08/12/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero (actualmente laborando Taller Distribuidora de Frenos Occidente), titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.233, hijo de Digna Rosa Reyes y Jaime Jesús Ferrer, domiciliado en el Barrio Los Sin Techos, Jacinto Lara, al final de la calle 9 con carrera 2, casa al lado de la cancha Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara., por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Barquisimeto Estado Lara. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:, SE ORDENA OFICIAR AL Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA