REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001668
ASUNTO : KP01-P-2010-001668

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE MARAMARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.695, actuando como apoderado del ciudadano ALPIDIO ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.071.908, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 16 de Septiembre del 2009, bajo el N° 11, Tomo 126, en la cual requiere la entrega del vehiculo: PLACAS: MAL-85S, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV116516, SERIAL DE MOTOR: 4CV116516, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1982, COLOR: COBRE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo N° 1N694CV116516-1-3, este Tribunal para decidir observa:

El presente caso se inició en fecha 04 de Septiembre del 2009, cuando los funcionarios SARGENTO MAYOR DE 1RA ZAMBRANO ORTIZ HAROLD, titular de la cedula de identidad N° V-7.422.994, y el SARGENTO 1RO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-17.266.098, adscritos a la Primera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policías de Investigaciones Penales, en sus labores de patrullaje en el casco urbano de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la entrada al Caserío Macuto sentido Norte-Sur, en el Puente Macuto, avistaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, de COLOR: COBRE, PLACAS: MAL-85S, el cual se le participo estacionarse a la derecha, conducido por el ciudadano MARAMARA MORALES ALFREDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.555.695, venezolano. de 43 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Ninguno, residenciado en El Sector El Manzano Vía la Plazuela Casa S/N Barquisimeto Estado Lara, Teléfonos: 0251-2321060, 0416-0507116, donde posteriormente el referido conductor procedió a entregar los siguientes documentos: Original de un Certificado de Circulación con el N° 4815123, el cual es ORIGINAL, procediendo a la revisión del vehículo constatando los caracteres alfanuméricos alusivo a 1N694CV116516 que identifica el serial de carrocería VIN, y se encuentra estampado en una lamina de metal ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero lado del conductor del vehículo, área donde pudieron observar que la placa metálica con un sistema de fijación constante de dos (02) remaches grandes de aluminio, los cuales presentan signos inequívocos de suplantación, en cuanto al sistema de impresión o troquel bajo relieve separación, profundidad entre digito y digito, no coincidiendo con las normas técnicas o implantación de seriales utilizado por la CHEVROLET MOTOR DE VENEZUELA C.A., para el año de ensamblaje (1982), por lo que se determina SUPLANTADO-FALSO. Que los caracteres alfanuméricos alusivo a 1N694CV116516 que identifica la Placa DASH PANEL, y se encuentra estampado en una lamina de metal alusiva ubicada en la parte superior izquierda del fron body o pared de corta fuego lado del conductor del vehículo, sistema de fijación (tornillos, el cual al ser observado mas de cerca se pudo determinar que el mismo presenta signos inequívocos de suplantación de acuerdo al sistema de fijación, en cuanto al sistema de impresión o troquel bajo relieve, profundidad, separación entre digito y digito y relieve de cada uno de ellos , divergiendo con las normas de implantado de seriales utilizado por la CHEVROLET MOTOR DE VENEZUELA C.A., para el año de ensamblaje (1982), por lo que se determina SUPLANTADO-FALSA. Que el carácter alfanumérico alusivo a 1N694CV116516, que identifica el serial de CHASIS, y se encuentra estampado en el riel derecho o copiloto, parte trasera, cara superior. Área donde se observo que el mismo en cuanto a digito y su sistema de impresión Troquel (bajo relieve), defieren de las características físicas propias de su planta ensambladora CHEVROLET MOTOR DE VENEZUELA C.A., que el mismo fue plasmado en el área virgen, ya que el mismo es de manufacturación extranjera por originalidad no posee chasis, por lo que se determina SUPLANTADO-FALSO, desincorporado violentamente la simetría y continuidad de las estrías de seguridad originales de la pieza. Se observó en la parte superior del frontal del lado derecho para del bajante de agua del lado del conductor del motor se pudo observar una desincorporación por método violento de serial compacto por una piedra abrasiva de mayor fuerza molecular (esmeril) un hueco donde existió la serializaciòn alfanumérica identificativo de la unidad del vehiculo importado de esta marca, clase y modelo.

Hecho que es puesto a la orden de la Fiscaliza Sexta del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13-F6-2039-09, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar seriales adulterados, constando en el Oficio N° LAR-F6-6564-09, de fecha 23 de Diciembre del 2009, según Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-351-01-09 de fecha 29 de Octubre del 2009, suscrita por el Experto en Reconocimiento y Activación de Seriales JECSEL TERSK, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también fue realizado en fecha 29 de Septiembre del 2009, chapa identificadora de serial de carrocería: 1N694CV116516, chapa de carrocería body: 1N694CV116516, serial identificador de chasis: 1N694CV116516, FALSOS, así como también se realiza Verificación del Certificado de Registro de Vehículos, N° 23648853, suscrita por T.S.U. HAYDE TORRES y T.S.U. CARLOS GONZALEZ, dejando constancia que mencionado documento objeto de estudio comparativo con respecto a los estándares de seguridad utilizados como instrumento de decodificador de claves, implantaos por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, el cual se basa en la distribución de los dígitos que conforman el numero de autorización en todo documento, se determina AUTENTICO.

Por otra parte, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 56 y vuelto de las actuaciones que fueron remitidas, EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACION DE SERIALES, signada con el Nro. 9700-127-DC-AEV-351-10-091, de fecha 29 de Octubre de 2009, practicado al vehículo marca Clase: AUTOMOVIL. MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRON, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: PLACAS: MAL-85S, suscrita por el ciudadano: JECSEL TERSEK, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

1. Chapa de carrocería se encuentra FALSA.
2. Chapa de carrocería denominada Body se encuentra FALSA.
3. Serial de chasis se encuentra FALSO, no se realizo proceso químico de activación de seriales, ya que el referido vehiculo es de origen extranjero y pro ende la ubicación del serial es otra, una vez verificada el área donde va impreso originalmente el serial el mismo presenta un orificio por el cual no se puede realizar el referido proceso.
4. El motor se encuentra Original”.

Ahora bien, ciertamente de la referida experticia se observa que el vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que tanto la chapa identificadora de serial de carrocería: 1N694CV116516, como la chapa de carrocería body: 1N694CV116516, serial identificador de chasis: 1N694CV116516, FALSOS, no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, sin embargo no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano ALPIDIO ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

De la misma manera señala, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehiculo en calidad Depósito, al ciudadano ALPIDIO ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.071.908, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1982, PLACAS: MAL-85S, COLOR: COBRE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV116516, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: 4CV116516, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo N° 1N694CV116516-1-3, y SERIAL DE MOTOR NUEVO: K0724CDD, al ciudadano ALPIDIO ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.908, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se reserva el derecho a terceros. SEPTIMO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON C.A, ubicado en la vía Pavía, Barquisimeto, Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1982, PLACAS: MAL-85S, COLOR: COBRE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV116516, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: 4CV116516, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo N° 1N694CV116516-1-3, y SERIAL DE MOTOR NUEVO: K0724CDD, al mencionado ciudadano EN CALIDAD DE DEPOSITO. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7 (S)
º

Abg. Juana Goyo


La Secretaria.,