REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004652
ASUNTO : KP01-P-2010-004652
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29-06-2010, al ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMACHO YÉPEZ C. I 7.397.229, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 25/07/1961, de 48 años de edad, jardinero, hijo de Felipe Rafael Camacho (F) y Rosa Yépez de Camacho, residenciado en Ruezga Sur, Sector 8, Av. 5, Casa Nº 03, al lado de la Comisaría 21 de la FAP. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 , y a tal efecto observa:
La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios: Detective ALMEIDA JOSE, CESAR PALMA, y Agente YILBE CASTAÑEDA, adscritos Al grupo de Trabajo Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara, quienes el día 28 de Junio del 2010, a las 10:30 horas de la mañana, en las adyacencias de la calle principal del sector 5, de la Urbanización de la Ruezga Sur de esta ciudad, practicaron la detención del imputado WILFREDO ANTONIO CAMACHO YEPEZ, por haberle incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón, dos envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de una sustancia color blanca, de presunta droga, determinándose que la sustancia incautada posee un peso bruto de CERO COMA TRES GRAMOS (0,3 GRS), y UN PESO NETO CERO COMA DOS GRAMOS (0,2 GRS), y que luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultó ser positivo para la droga conocida como COCAINA.
Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo presentarse cada treinta (30) días por la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: en contra del ciudadano: WILFREDO ANTONIO CAMACHO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.397.229, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 25/07/1961, de 48 años de edad, jardinero, hijo de Felipe Rafael Camacho (F) y Rosa Yépez de Camacho, residenciado en Ruezga Sur, Sector 8, Av. 5, Casa Nº 03, al lado de la Comisaría 21 de la FAP, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado WILFREDO ANTONIO CAMACHO YÉPEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a).-