REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002371
ASUNTO : KP01-P-2010-002371
ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL TORREALBA BONIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.146, y de este domicilio, asistido por el Abogado RAMON PEREZ LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.919.934, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.819, con domicilio procesal en la carrera 16 entre 26 y 27 Edificio Estrados Piso 4 oficina 43 y 44, Barquisimeto, Estado Lara; en la cual requiere que le haga entrega del vehiculo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980, MODELO: CAPRICE, PLACAS NAX01U, COLOR: DORADO, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: T0413UFB, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV223355, SERIAL DE MOTOR NUEVO: V0313CKH según factura Nº 09242 emanada de la empresa Import Haward Motor”s, C.A de fecha 02-01-2006; este Tribunal para a decidir observa:
El presente caso se inició en fecha 10/12/2009, cuando los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA: ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SARGENTO MAYOR DE TERCERA: FREDDY MATOS DELGADO, y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLARREAL FRANCISCO, adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, de este mismo día, se encontraban de servicio de patrullaje en el casco urbano de la ciudad de Barquisimeto, Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, exactamente en el sector variante denominado los cristales, en el punto de control, con el fin de realizar revisión selectiva a la documentación que acredita la propiedad de los vehículos que se desplazaban diariamente por esa importante vía, cuando avistaron a un ciudadano que quedó identificado ITER TONY SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.698.290, y al solicitarle la documentación del vehículo que tripulaba presentó Un (01) original de un Certificado de Circulación signado por la parte posterior con el Nº 5696322, emanado del Instituto Nacional de Transporte Tránsito Terrestre, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA BONIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.146, en el cual identifica el vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, COLOR: DORADO, PLACAS NAX01U, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV223355, determinando que la serializaciòn alfanumérica alusiva 1N69HAV223355, se encuentra SUPLANTADO-FALSO, PLACA: NAX-01U: ORIGINALES, serial chasis: FALSO, vista de la irregularidad presentada en el vehículo proceden a su retención.
En fecha 20/04/2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA BONIER, hace formal solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos:
• Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25058606 otorgado a: MIGUEL ANGEL TORREALBA BONIER. Sobre el vehiculo MARCA: CHEVROLET, PLACAS NAX01U CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, COLOR: DORADO, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV223355. AÑO: 1980, USO: PARTICULAR SERIAL DE MOTOR: T0413UFB
• Factura Nº 09242 de motor nuevo Serial Nº V0313CKH, de IMPORT HAWARD MOTOR`S.
• Acta de Revisión Nº 10135 de fecha 17 de junio del 2008, suscrita por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, realizada al vehiculo en virtud del cambio del serial del motor Nº T0413UFB por el serial del motor nuevo Nº V0313CKH.
Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, quedando la causa signada bajo el N° 13-F1-2763-09, por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente:
1. Chapa de carrocería se encuentra FALSA.
2. Chapa de carrocería denominada Body se encuentra FALSA
3. Serial de identificador del chasis se encuentra FALSO
4. Serial identificador del motor se encuentra ORIGINAL
5. Se realizó proceso químico de Activación de seriales y no se logró obtener el serial original.
En fecha 10 de marzo 2010, la Fiscalía Auxiliar Primera (13-F01-2763-09) del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona de la Abog. JENNIFER SAN SALCEDO, niega la entrega del vehiculo descrito con anterioridad.
En fecha 20/04/2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA BONIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.919.934, plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, causa signada bajo el N° 13-F01-2763-09, a fin de que sean remitidas a este Despacho las correspondientes actuaciones.
Cursa al folio 13, Oficio No LAR-1-1620-2010, de fecha 17 de Mayo de 2010, remitido a este Despacho por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, el cual remite las actuaciones de la causa signada bajo el Nº 13-F1-2763-09; relacionadas con la negativa de la entrega del vehiculo al ciudadano MIGEL ANGEL TORREALBA.
Al folio 19 consta Oficio OFL-CR4-DESUR-1RA CIA-SIP-NRO. 855, de fecha 14 de Diciembre del 2009, suscrito por el Comandante de la 1ra Compañía Desur Lara, ciudadano 1er TTE. GALLARDO PACHECO JOSE RAFAEL remitiendo al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las actuaciones realizadas en la fecha antes señalada, por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA: ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SARGENTO MAYOR DE TERCERA: FREDDY MATOS DELGADO, y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLARREAL FRANCISCO, adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quienes practicaron retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS NAX01U CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, COLOR: DORADO, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV223355. AÑO: 1980, USO: PARTICULAR SERIAL DE MOTOR: T0413UFB, en virtud de las irregularidades que presentaba el vehículo. A tal efecto remiten Acta de investigación Penal Nº 202, de fecha 14/12/2009, Experticia de Reconocimiento de Seriales, Certificado de Circulación. Cadena de Custodia, Formulario de Depósito del Vehículo. Dicha documentación consta en el Asunto.
Cursa a los folios 44 fte., y vto., Oficio Nº 9700-127-UD-5143-09, de fecha 29 de Diciembre de 2009, del Área de Documentologìa del CICPC, a fin de determinar la falsedad o autenticidad del titulo de propiedad, en sus conclusiones se señala que el documento debitado es AUTENTICO.
Al folio 17, Cursa oficio Nº 9700-127-DC-AEV-265-02-2010, de fecha 23 de Febrero de 2010, Experticia Legal o Reactivación de Seriales, suscrita por el ciudadano: JECSEL TERSEK, adscrito al Servicio del Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalìstica, realizada sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: DORADO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS NAX01U la cual arrojó: Chapa de carrocería se encuentra FALSA. Chapa de carrocería denominada Body se encuentra FALSA. Serial de identificador del chasis se encuentra FALSO. Serial identificador del motor se encuentra ORIGINAL. Se realizó proceso químico de Activación de seriales y no se logró obtener el serial original.
Ahora bien, ciertamente de las referidas actuaciones como de las experticia realizadas al vehículo en cuestión, se observa que el mismo presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el tanta veces mencionado vehículo, ya que se determinó que tanto la chapa de carrocería Body, 1N69HAV223355 no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora (1980), presentando signos inequívocos de falsedad, sin embargo no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedando establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por ningún hecho delictivo según el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA BONIER, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehiculo en calidad Depósito, MIGUEL ANGEL TORREALBA BONIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.146, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 7 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MIGUEL ANGEL TORREALBA BONIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.146, y de este domicilio, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento Judicial EL CORRALON C.A, ubicado en la vía Pavía, Barquisimeto, Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS NAX01U CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, COLOR: DORADO, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV223355. AÑO: 1980, USO: PARTICULAR SERIAL DE MOTOR: T0413UFB, al mencionado ciudadano EN CALIDAD DE DEPÓSITO: TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación del autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control No.7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria.