REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003053
ASUNTO : KP01-P-2010-003053

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, presentó escrito en fecha 17 de Mayo del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: CESAR ANDRES GARRIDO MARQUEZ, venezolano, nacido el 11/10/1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de albañil, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V–18.058.833, hijo de Luís José Márquez y Dilcia Garrido y domiciliado en el Pueblo Nuevo, calle 9 con carrera 14 y 15, casa de puerta amarilla sin frisar, a una cuadra del Liceo Efraín Colmenàrez, Duaca, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 Ejusdem, y solicita la Libertad Plena en virtud de que las actuaciones no sustentan la logicidad de los hechos.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 16 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario policial DTGDO. SUB/INSPECTOR WILLIAMS RODRIGUEZ, y el C/ZO CORDERO JUAN, adscritos a la Comisaría Policial con sede en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, inserta al folio 04, quienes dejan constancia que motivo a un presunto robo efectuado en horas de la tarde en la carrera 6 entre calles 9 y 10 frente a la plaza Bolívar, de Duaca Municipio Crespo Estado Lara, donde sustrajeron la cantidad de 2.500 Bolívares y, el propietario del establecimiento identificó a través de álbum fotográfico que se encuentra grabado en la computadora la Jefatura de denuncia, y señaló que el ciudadano que para el momento vestía pantalón blue y sweter de color verde, de mediana estatura, piel morena, por lo que siendo aproximadamente las 10’:45 horas de la noche, observaron al ciudadano que transitaba por la dirección con las características especificas, procediendo a darle la voz de alto logrando su detención, observando que se presentaba aliento etílico, no encontrando ningún objeto de interés criminalìsco.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Cuarta Abogada LEIDI OLIVO, quien hizo su exposición, solicitando al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad Plena en virtud de que las actuaciones no sustentan la logicidad de los hechos.-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Solicito la Nulidad de las actuaciones en virtud de que se constata que no existe aprehensión en flagrancia, si mismo solicita la libertad Plena de mi Defendido y no sea decretada la aprehensión como flagrante.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró INADMISIBLE la Solicitud de Nulidad, formulada por la Defensa, SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: CESAR ANDRES MARQUEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.058.834, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que la detención del imputado se practicó en fecha 17/05/2010, y los hechos ocurrieron el día 15/05/2010. Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede Fiscal cada vez que este lo requiera.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: CESAR JOSE ANDRES GARRIDO MARQUEZ, venezolano, nacido el 11/10/1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de albañil, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V –18.058.833, hijo de Luís José Márquez y Dilcia Garrido y domiciliado en el Pueblo Nuevo, calle 9 con carrera 14 y 15, casa de puerta amarilla sin frisar, a una cuadra del Liceo Efraín Colmenàrez, Duaca, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: CESAR JOSE ANDRES GARRIDO MARQUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de presentarse a la sede Fiscal cada vez que este la requiera, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7

Abog. Juana Goyo.-

El Secretario (a),