REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003338
ASUNTO : KP01-P-2009-003338

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-05-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 31-05-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ECHEGARAY BARRETO RUPERTO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 03/02/1977, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.421, domiciliado en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 6 con callejón 2, casa de bloque, sin frisar, con rejas de color rojo, portón negro, diagonal a la Unidad Educativa Ramón García, teléfono 0251/2667213, Barquisimeto, Estado Lara. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendidos por los funcionarios policiales Supervisor (CPEL) ENNIO MONTERO, S/2DO. (CPEL) JOSE MANUEL HERNANDEZ, C/1RO. (CPEL) ORLANDO PIRE, C/1RO.RENNY CAMACHO, DTGDO. (CPEL) LENIN VASQUEZ, AGENTE (CPEL) DANNY MENDOZA, AGTE: (CPEL) SAUL ROMERO AGTE. (CPEL) JORGE LUCENA, AGTE. (CPEL) PIÑA MARCOS Y AGTE. (CEPL) CRESPO SIMON, adscritos a la gobernación del estado Lara, del Cuerpo de Policía, División de Inteligencia, en el momento en que se dio cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, acordada por este Tribunal en fecha 26/05/2010, practicando el mismo en el Barrio Cerritos Blanco, vereda 6 con callejón 2, en una vivienda de bloques sin frisar, con rejas de color rojo, portón de color negro, diagonal a la Unidad Educativa Colegio “ RAMON GARCIA DE SENA”, de esta ciudad, donde reside el ciudadano detenido, y al practicar el mismo en presencia de los testigos, ciudadano dueño, guías y canes, procediendo el CAN SOMBRA en la segunda habitación a marcar en reiteradas oportunidades en el área de un colchón de una cama, optando el Agte. (CPEL) CRESPO SIMON, a inspeccionar dicho colchón encontrando en el mismo UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO, COLOR AZUL, NEGRO Y PAPEL COLOR BEIGE, CONTENIENDO ESTE RESTOS VEGETALES COMRPIMIDOS PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Así mismo en un ESCAPARATE GRANDE DE MADEERA en la dicha habitación se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CVAL 12MM, CAÑON CORTO, ASA Y CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL 7211-01-01, CON UNA (01) CAPSULA CAL 12MM SIN PERCUTIR, y bajo la marcación del CAN REINA, se encontró encima de una mesa del área de la cocina UN (01) PEDAZO DE PAPEL PLASTICO TRASNPARENTE CONTENTIVO ESTE DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, CONJUNTAMENTE CON UNA (01) PIPA PARA FUMAR DE FABRICACION CASERA, ELABORADA DE UN PEDAZO DE ENVASE PLASTICO CON ETIQUETA QUE SE LEE “GOLDEN” . De igual forma, deja constancia que el ENVOLTORIO TIPO PANELA pesó aproximadamente NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS (959) y os RESTOS VEGETALES DEL PEDAZO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE pesaron aproximadamente UN GRAMO (01,GRS). Y que ARMA DE FUEGO incautada (ESCOPETA) presenta DOS (02) SOLCIITUDES (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION TUCACA Y SUB-DELEGACION LOS TEQUES, por lo que proceden a practicar la detención del mencionado ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIETNO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ECHEGARAY BARRETO RUPERTO, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ECHEGARAY BARRETO RUPERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.387.421, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: ECHEGARAY BARRETO RUPERTO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 03/02/1977, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.421, domiciliado en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 6 con callejón 2, casa de bloque, sin frisar, con rejas de color rojo, portón negro, diagonal a la Unidad Educativa Ramón García, teléfono 0251/2667213, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Vigente, ordenado su reclusión en el Internado judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA