REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003352
ASUNTO : KP01-P-2010-003352
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, presentó escrito en fecha 29 de Mayo del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JORGE ANDRES AREVALO SANTELLI, venezolano, Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14-05-1992 de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.471.495, grado de instrucción: 5to año, profesión u oficio: estudiante, Hijo de Ana Victoria Santelli y Jorge Antonio Arevalo y domiciliado en el Barrio las tinajitas, sector I, calle 4 entre 3 y 2, casa Nº 94, a dos casa del consejo comunal de las tinajitas, Estado Lara, teléfono: 0416-8597733, a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 Ejusdem, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 29 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MIRELES SALGUERO JULIO CI: 7.561.552, SARGENTO MAYOR DE TERCERA VALERO FANDIÑO RUDYS CI: 14.205.882, SARGENTO SEGUNDO RIVERO FERBELL CI: 18.757.947 Y SARGENTO SEGUNDO MORA CABRERA JORDAN CI: 19.104.196, pertenecientes a la tercera compañía del destacamento de seguridad Urbana-Lara del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 05, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinta Abogada MARIA PARRA, quien hizo su exposición, ratificando parte del contenido del escrito de fecha 29 de Mayo 2010, se declare la aprehensión en flagrancia, se continué con el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 9no o del texto adjetivo penal.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de declarar: Diciendo que se encontraba en su casa cuando le quito el carro a su hermano para comprar una tarjeta y en lo que sale mas adelante lo detienen los guardia, pidiéndole que se identificara y que quienes eran los niños que se encontraban dentro del vehiculo; a lo que respondió que vive en el mismo sector y que los niños son sus sobrinos, luego los guardia le manifestaron que el vehiculo será trasladado a transito a lo que responde que se esperen que llegue su hermano porque se encontraban en el automóvil dos niños menores, diciéndole los guardia que se subieran a la patrulla, a lo que él respondió que solo se esperaran que llegara su hermano, y procedieron a montarlo en la patrulla y uno de los guardia lo golpeo. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario en virtud de la exposición de mi representado y de los testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, puedan declarar de lo que ocurrió el día de la detención. Es todo”.-
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: JORGE ANDRES AREVALO SANTELLI, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.471.495, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al Tribunal y a la sede Fiscal cada vez que se requiera su presencia.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JORGE ANDRES AREVALO SANTELLI, venezolano, Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14-05-1992 de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.471.495, grado de instrucción: 5to año, profesión u oficio: estudiante, Hijo de Ana Victoria Santelli y Jorge Antonio Arevalo y domiciliado en el Barrio las tinajitas, sector I, calle 4 entre 3 y 2, casa Nº 94, a dos casa del consejo comunal de las tinajitas, Estado Lara, teléfono: 0416-8597733, SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: JORGE ANDRES AREVALO SANTELLI, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al Tribunal y a la sede Fiscal cada vez que se requiera su presencia, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7
Abog. Juana Goyo.-
El Secretario (a),