REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003448
ASUNTO : KP01-P-2009-003448
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 06-05-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 05-06-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DUIN ESCALONA ALBERTO ANTONIO, venezolano, natural de Quibor, Edo. Lara, nacido en fecha 12/01/1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, grado de instrucción 1er año bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.491.441, hijo de Marbella Duin Escalona y Jesús Enrique Colmenares, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 23, con Calle 16 A y 16 B, casa Nº S/N, en la esquina esta la venta de gas al cruzar, Quibor Edo. Lara. Tlef: 0426-3560580 (Padre). No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido por en fecha 01/06/2010, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en virtud de la Orden de Aprensión solicitada por la Abg. Lucia Anzola Delgado, actuando como Fiscal Auxiliar 4º (E) del Ministerio Publico, la cual fue autorizada por este Juzgado.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está requerido por este Despacho, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional, demostrando de esta manera que el peligro de fuga es cierto e inminente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRÍA presuntamente fue autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DUIN ESCALONA ALBERTO ANTONIO, venezolano, natural de Quibor, Edo. Lara, nacido en fecha 12/01/1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, grado de instrucción 1er año bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.491.441, hijo de Marbella Duin Escalona y Jesús Enrique Colmenares, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 23, con Calle 16 A y 16 B, casa Nº S/N, en la esquina esta la venta de gas al cruzar, Quibor Edo. Lara. Tlef: 0426-3560580 (Padre), por la presunta comisión del delito de Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: DUIN ESCALONA ALBERTO ANTONIO, venezolano, natural de Quibor, Edo. Lara, nacido en fecha 12/01/1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, grado de instrucción 1er año bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.491.441, hijo de Marbella Duin Escalona y Jesús Enrique Colmenares, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 23, con Calle 16 A y 16 B, casa Nº S/N, en la esquina esta la venta de gas al cruzar, Quibor Edo. Lara. Tlef: 0426-3560580 (Padre). por la presunta comisión del delito de Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitió con oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado DUIN ESCALONA ALBERTO ANTONIO en fecha 01/06/2010, según oficios Nos. 15946 y 15947. Ofíciese lo conducente a los Organismos de Seguridad del Estado. Regístrese, publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA