REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003340
ASUNTO : KP01-P-2010-003340
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-05-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29-05-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, venezolano natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.399.816, domiciliado en San Felipe, sembrador 1, calle 1, al final del callejón sin salida, Estado Yaracuy. Teléfono: 0254-5143477. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
JOSE GREGORIO PERAZA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-06-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Promotor de ventas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.695, estado civil: Soltero, domiciliado en Los Luices, Parroquia Unión, carrera 19, al final del callejón Nº 9, Teléfono: 0251-2370386 (Del vecino). Presenta novedad en el sistema Juris 2000 en la causa KP01-P-2008-231.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales DTGDO (CPEL) ALAÑA ALBERTO, DTGDO (CPEL) SANCHEZ ALEXIS, adscritos a la Unidad motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día 27/05/2010, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando en labores de patrullaje, en la esquina de la calle 13 con 57 de esta ciudad, observaron un vehiculo tipo camión 350 de color rojo, el cual estaba encendido y con los vidrios y puertas cerradas, por lo que se procedió a indicarles a los ocupantes del vehiculo que bajaran del mismo, abriéndose la puerta delantera derecha del vehiculo, de donde salio el ciudadano de nombre JOSE GREGORIO PERAZA a quien al hacerle inspección personal se le incauto en la parte derecha delantera interna de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SISTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 252X404, SERIAL DE TAMBOR C7X5599, CONTENTIVO RN EL INTERIOR DEL TAMBOR DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; luego del lado izquierdo de la puerta delantera bajo el ciudadano de nombre de EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA; acto seguido de esto se procedió a realizar una inspección al vehiculo, percatándose que en la parte interna se encontraba un ciudadano quien se identifico como FREDDY JOSE MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº -5.245.820, quien indico que los ciudadanos antes descriptos lo sometieron en la calle 60 con 13 portando un arma de fuego tipo revolver y lo montaron en el vehiculo, tomando estos el control del mismo, indicándole que pedirían rescate por su persona y que el vehiculo ya lo tenían vendido, continuando con la inspección los funcionarios se percataron que se trataba de un vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: 350 DE PLATAFORMA, AÑO: 1981, DE COLOR: ROJO, PLACAS: 70X-KAB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B20486, por lo que proceden a las 3:25pm a practicar la detención de ambos ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia de guardia que era la quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a JOSE GREGORIO PERAZA; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en lo que respecta a EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO PERAZA, y EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.695, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y a EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.399.816, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PERAZA, nacido el 05-06-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Promotor de ventas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.695, estado civil: Soltero, domiciliado en Los Luices, Parroquia Unión, carrera 19, al final del callejón Nº 9, Teléfono: 0251-2370386 (Del vecino). Presenta novedad en el sistema Juris 2000 en la causa KP01-P-2008-231, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.399.816, domiciliado en San Felipe, sembrador 1, calle 1, al final del callejón sin salida, Estado Yaracuy. Teléfono: 0254-5143477. No presenta novedad en el sistema Juris 2000 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ordenado su reclusión en el centro Penitenciario de San Felipe. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA.,