REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003347
ASUNTO : KP01-P-2010-003347

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-05-2010


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-05-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ALBERTO JOSE RIVERO MENCIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.656.008, nacido en fecha 13-11-1985 de 24 años de edad, domiciliado en Agua Viva, Las Tunas, sector 2, a dos cuadras de la Iglesia Adventista. Teléfono: 0414-5465400. Presenta novedad en el sistema Juris 2000, con las causas KP01-P-2010-2880 de Juzgado Quinto en Funciones de Control y KP01-P-2010-1820 Juzgado Primero en Funciones de Juicio. Ambos de este Circuito Judicial Penal.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fueron aprehendido por los funcionarios policiales C/2DO (CPEL) ALI REINOSO, y DTGDO (CPEL) FELIX RODRIGUEZ, adscritos al Sector Policial Centro Sur, Comisaría Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el día 28/05/2010, aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando en un dispositivo de seguridad ubicado en la calle 60 con Avenida Fuerzas Armadas de esa comunidad, se acercan un ciudadano que tripulaba un vehiculo camioneta pick-up de color negro, quien les informo que en la calle 62B entre carrera 10 y 11, se encontraba un ciudadano acorralado por la comunidad, ya que fue capturado robando, procedieron a trasladarnos a la dirección indicada, en donde al llegar visualizaron a un grupo de 30 personas que mantenían rodeado a un ciudadano, se les acercó un sujeto que se identificó como: RUBEN ALEXANDER TORRES BARRADAS, titular de la cedula de identidad V-16.404.933 a quien le violentaron el vehiculo para hurtarle un reproductor, un bate de sofbool y una cartera; procediendo a indicarle al sujeto detenido que exhibiera todo lo que portaba a lo que a lo que respondió que no tenia nada que mostrar, al practicarle la inspección personal no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano y colocarlo a disposición de la Fiscalia de guardia del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Tenemos entonces, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)


En el caso que nos ocupa, el delito imputable está referido al delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el e art. 455 Ordinal 8º del Código Penal Vigente, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado ALBERTO JOSE, RIVERO MENCIAS, cedula de identidad V.-18.656.08, tal tipo penal, cuya pena es de Seis (06) años en su límite máximo.

Es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea.

En este orden de ideas, y de la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el ciudadano: ALBERTO JOSE RIVERO MENCIA, presenta varias causas ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, causas estas signadas con los números: KP01-P-2010-2880 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Asunto KP01-P-2010-1820; por el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, KP01-P-2008-4684, en los cuales se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la Presentación Periódica.

Por otra parte, debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.



4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MENCIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.656.008, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 8 del Código Penal Vigente.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario acotar que el Ultimo Aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“EN NINGUN CASO PODRAN CONCEDERSE
AL IMPUTADO O IMPUTADA, DE MANERA
CONTEMPORÀNEA TRES O MAS
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS”

Concatenado con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, en virtud de que el delito imputado al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MENCIAS, merezca pena privativa mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y da la circunstancia de que el imputado actualmente presenta otros asuntos en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, en los cuales goza de Medida Cautelar Sustitutivas, consistente en la presentación periódica, es lo que nos lleva a razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., en concordancia con el artículo 253 Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: ALBERTO JOSE RIVERO MENCIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.656.008, nacido en fecha 13-11-1985 de 24 años de edad, domiciliado en Agua viva, Las tunas, sector 2, a dos cuadras de la iglesia adventista. Teléfono: 0414-5465400. Presenta novedad en el sistema Juris 2000, con las causas KP01-P-2010-2880 de control Nº 5 y KP01-P-2010-1820 DE Juicio Nº 1, por la presunta comisión del delitos: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 8 del Código Penal Vigente, ordenado su reclusión en el centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA