REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000787
ASUNTO : KP01-P-2010-000787
Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y vista la solicitud de ampliación del lapso de presentaciones constitutivo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Gerardo José Godoy D`Escrivan, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el imputado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 06/02/10 Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada cinco (05) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ampliándose el lapso de presentación periódica a una vez cada treinta (30) días mediante resolución de fecha 18/03/2010.
Alega el imputado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de ampliar el lapso de presentaciones acordado ya que el régimen de presentaciones le afecta en su relación laboral, sugiriendo que la misma sea acordada a una vez cada sesenta (60) días.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del imputado considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando como base el tipo de delito imputado, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida de coerción personal, ya que incluso hace menos de dos meses el lapso de presentación fue suficientemente ampliado mediante decisión judicial, con la que se ha garantizado a los procesados el derecho constitucional al trabajo, protegiéndose igualmente con esta medida las resultas del proceso penal incoado.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, negándose por improcedente el decreto de ampliación de la misma. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el imputado Gerardo José Godoy D`Escrivan, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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