REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003412
ASUNTO : KP01-P-2010-003412

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ron Xavier Montilla Ulacio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.906.910, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 01/06/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “yo vivo en el barrio nueva Esperanza y me agarraron entrando a que mi mamá, tengo testigos en la patrulla había una señora, me quisieron meter en la patrulla, ellos me trajeron engañado, yo vivo en una invasión y al lado esta un vecino, tenían tiempo vendiendo el terrero y el chamo el dueño mandó a cortar el monte y como el chamo que cortó el monte se perdió comenzaron a sacarle cosas, sacaron el colchón, yo lo agarré y lo metí para mi casa, a los tres días fueron los chamos con el policía que se metieron a mi casa, se llevaron todo, un chamo que vio la broma quiso como detenerlo, lo agarraron y le dieron una golpiza, yo salí y le pregunté a los vecinos y me dijeron que había sido el chamo que estaba vendiendo el terreno, dice la gente que al chamo le dieron unos machetazos, fui a la casa de el y no había nadie, fui al ambulatorio y nada, al chamo que habían jodido los otros le quemaron el rancho, yo estaba asustado porque iban a pensar que fui yo, fui a la casa de mi mama y ahí llegaron y me agarraron, yo pensé que era por la broma del rancho, se me salió la palabra de decirle que estuviera pendiente del paco del chamo del rancho y comenzaron a golpearme, me llevaron al comando, ahí como que cuadraron lo que me iban a sembrar y mandaron a los policías que me jodieran también, tengo testigo de la señora que estaba en la patrulla que a ella no le pusieron cuidado, no tenía nada en el bolsillo, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien con base a la manifestación de su representado, y los hechos narrados por el mismo los cuales no se ajustan al acta policial, y visto que no hay testigos que avalen el procedimiento de detención, se puede colegir que el resultado en fase de juicio sería la absolutoria por falta de elementos que sindiquen a su patrocinado como autor de los hechos, asimismo se evidencia que su defendido tiene dos causas penales previas, pero revisadas las mismas se constató que en ninguno de los asuntos hay acto conclusivo, por lo que la Defensa considera y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva y se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 204 de fecha 31/05/10 suscrita por los funcionarios C/2do. Pastor Rosales, Miguel Vandelverde, Dtgdo. Edilberth Palacios y Agte. Heymer Castillo, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, División de Operaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 p.m. se encontraban a bordo de la unidad VP- 140 realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de Barrio Nueva Esperanza vía Tamaca, sitio en el que se encuentra una invasión, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie se desplazaba por al zona y que al notar la presencia policial toma una actitud evasiva tratando de cambiar la dirección de caminata que llevaba, por lo que los efectivos proceden a darle voz de alto y previa identificación como funcionarios, proceden a practicarle la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforos marca El Sol, en cuyo interior se localizaron 10 mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, que contenían una sustancia de color beige, fuerte olor, presunta droga, motivo por el cual se practica en el acto su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, particularmente los exámenes señalados en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ron Xavier Montilla Ulacio, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 204 de fecha 31/05/10 suscrita por los funcionarios C/2do. Pastor Rosales, Miguel Vandelverde, Dtgdo. Edilberth Palacios y Agte. Heymer Castillo, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, División de Operaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 p.m. se encontraban a bordo de la unidad VP- 140 realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de Barrio Nueva Esperanza vía Tamaca, sitio en el que se encuentra una invasión, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie se desplazaba por al zona y que al notar la presencia policial toma una actitud evasiva tratando de cambiar la dirección de caminata que llevaba, por lo que los efectivos proceden a darle voz de alto y previa identificación como funcionarios, proceden a practicarle la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforos marca El Sol, en cuyo interior se localizaron 10 mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, que contenían una sustancia de color beige, fuerte olor, sustancia ésta que según resultado de ensayo de orientación realizado por ante el Laboratorio del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1.5 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 204 de fecha 31/05/10 suscrita por los funcionarios C/2do. Pastor Rosales, Miguel Vandelverde, Dtgdo. Edilberth Palacios y Agte. Heymer Castillo, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, División de Operaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 p.m. se encontraban a bordo de la unidad VP- 140 realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de Barrio Nueva Esperanza vía Tamaca, sitio en el que se encuentra una invasión, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie se desplazaba por al zona y que al notar la presencia policial toma una actitud evasiva tratando de cambiar la dirección de caminata que llevaba, por lo que los efectivos proceden a darle voz de alto y previa identificación como funcionarios, proceden a practicarle la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforos marca El Sol, en cuyo interior se localizaron 10 mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, que contenían una sustancia de color beige, fuerte olor, sustancia ésta que según resultado de ensayo de orientación realizado por ante el Laboratorio del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1.5 gramos.

La circunstancia de la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal del imputado, no invalida el procedimiento de parehensión efectuado, ya que no observa el Tribunal circunstancia alguna que permita presumir la realización de conducta irregular por parte de los efectivos actuantes, aunado a ello se localizó evidencia de interés criminalístico que lo relaciona con la ejecución del citado hecho, lo cual no puede ser descartado por la imposibilidad de certificación de particulares de un procedimiento policial que aparenta revestir legalidad.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del justiciable y en consecuencia su mal comportamiento en las causas previas que se le siguen, ya que el mismo registra las siguientes causas: KP01-P-2008-4762 por ante el Juzgado Quinto de Control y KP01-P-2009-9145 por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en las cuales existe Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las que si bien es cierto no hay acto conclusivo tampoco es menos cierto que permanecen vigentes y la defensa nada ha hecho en aras de solicitar la acumulación de las mismas por estar en idéntica fase procesal, siendo por tanto improcedente la concesión de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Ron Xavier Montilla Ulacio, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ron Xavier Montilla Ulacio, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-