REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001360
ASUNTO : KP01-P-2010-001360

Abocada al conocimiento de la presente causa y estudiadas como han sido las actuaciones que la conforman, las cuales han sido recibidas el día de hoy procedentes de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Julio Luis Suárez Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.276, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.357, actuando en representación de la empresa Transporte Faltrans ALG C.A, según consta en instrumento poder de fecha 07-12-2009 inserto bajo el Nº 27 tomo 62 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello estado Carabobo, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Frue, Modelo FWB, año 1961, color azul, clase remolque, tipo chasi, uso carga, placa 07CLAJ, serial de carrocería FWB430305, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23/10/2008 bajo el Nº 61, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 04/11/2008 inserto bajo el Nº 66 tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F06-2657-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 16/02/10 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de dos experticias de seriales que fueron practicadas en el curso de la investigación.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 20/11/2009 los funcionarios SM/2da. Víctor Chirino Pérez y SM/3ra. Richard Armario Arriechi, adscritos al Puesto Peaje Simón Planas, Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican Experticia de Seriales al vehículo objeto de esta causa, determinándose que los seriales identificativos del vehículo están afectados de falsedad y suplantación, ya que presentan un sistema de fijación no usual al utilizado por la planta ensambladora y es falso por cuanto la lámina donde se encuentra impreso el referido serial es de un metal nacional, difiriendo los caracteres que lo conforman de los utilizados por la casa fabricante FRUEHAUF, ubicada en la población de Michigan, República de los estados Unidos de Norteamérica, circunstancia ésta que es ratificada en la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-163-1209 de fecha 17-12-2009 suscrita por el Experto Jecsel Tercsek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Observa esta Juzgadora que el requirente presenta documentos que a su juicio avalan la tenencia legítima del bien objeto de este asunto, sin embargo los mismos y en particular el certificado de registro de vehículo Nº 25359253 (auténtico tal como lo establece experticia Nº 9700-127-UD-5085-09 realizada en fecha 29-12-2009) presentan idéntica serialización que actualmente ostenta el vehículo objeto de esta causa, y que incluso data del primer momento en que presuntamente se efectúa el traslado de propiedad del vehículo, por lo que se atisba que la alteración no es consecuencia del delito de Robo de Vehículo como medio para procurar la impunidad del hecho, en razón de lo cual existe la grave presunción de que el vaciado de datos del referido certificado de registro de vehículo se encuentre alterado ya que el vaciado no se corresponde con la realidad por cuanto los seriales que presenta el vehículo se encuentran alterados, verificándose en consecuencia la hipótesis delictual de uno de los delitos contra la fe pública.

No puede el Tribunal estimar como poseedor de buena fe, a quien no ha realizado la mínima actividad tendiente a verificar la legalidad del objeto que está comprando, ni mucho menos legalizar un negocio jurídico que ha sido realizado en contra de la ley, mediante la utilización de documentos que contienen datos falsos del objeto al cual se refieren y que en consecuencia afectan de falsedad a todo lo que de él se deriva, generando en este sentido responsabilidad penal establecida en nuestro texto sustantivo penal, la cual no se puede desvirtuar al amparo de adquisiciones en las que presuntamente ha obrado la buena fe.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Julio Luis Suárez Chávez. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Frue, Modelo FWB, año 1961, color azul, clase remolque, tipo chasi, uso carga, placa 07CLAJ, serial de carrocería FWB430305, solicitado por el ciudadano Julio Luis Suárez Chávez, ya identificado, en representación de la empresa Transporte Faltrans ALG. C.A., por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de la probabilidad de comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL