REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003728
ASUNTO : KP01-P-2010-003728

Por recibido el día de hoy oficio Nº 629-10 de fecha 17-06-2010 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Detenidos del Cuerpo Policial del estado Lara, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 87 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 12/06/2010 Medida Cautelar de Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, ordenándose el ingreso provisional del mismo en el Hospital Central Antonio María Pineda, debido a que el mismo según constancia expedida por el Ministerio de Sanidad padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en fase II, presentando signos físicos de la citada enfermedad, a los efectos de que reciba el tratamiento médico respectivo y no reporte peligro para la población reclusa.

El día de hoy se recibe oficio Nº 629-10 de fecha 17-06-2010 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Detenidos del Cuerpo Policial del estado Lara, en el cual destaca que le fueron realizado los exámenes médicos en el Hospital Central Antonio María Pineda, considerando dicho centro de salud la necesidad de remitirlo a PROMUSIDA ya que no cuentan con las camas disponibles tendientes a su hospitalización, asimismo refiere que la población reclusa que se encuentra en los recintos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara ha rechazado al imputado debido a la enfermedad que padece, destacando que las condiciones de ese recinto carcelario no son óptimas para la permanencia de los reclusos en tales condiciones.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas que se han agravado con la situación carcelaria que actualmente aqueja a nuestro país, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 12-06-2010, la situación de salud que presenta el imputado quien padece una gravísima enfermedad infecto contagiosa, cuyo tratamiento ha sido negado por el Hospital Central Antonio María Pineda, debido a la carencia de camas y disponibilidad de tratamiento para este tipo de enfermos que aún no están en fase terminal pero que sin embargo reportan una grave alarma para las demás personas con quien conviven si no se someten al tratamiento farmacológico respectivo, aumentándose el riesgo en el caso de las personas que se encuentran privadas de su libertad en centros de reclusión ya que en tales lugares no se disponen de los medios y recursos necesarios para su tratamiento.

Aunado a ello, es preciso destacar que actualmente nos encontramos ante una situación de paro carcelario, en el que no se permite el ingreso de más reclusos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, permaneciendo en calidad de detenidos las personas a quienes se les ha dictado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, organismo éste cuya capacidad de almacenamiento de reclusos ya llegó a su máxima capacidad, buscándose en otros centros carcelarios aledaños la reclusión de los detenidos, quienes a su vez también han llegado al tope de su capacidad de recepción, lo que agrava aún más la situación del procesado de autos ya que no existe un sitio de reclusión apropiado para el mismo que garantice su salud y principalmente la de las demás personas que pudiesen estar a su alrededor.

En tal sentido, se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Richard José Peña Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado detenido en su propio domicilio suministrado ante este despacho judicial en audiencia de calificación de flagrancia, debiendo la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara realizar recorridos diarios para la supervisión del al citada medida. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Richard José Peña Pérez, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su propio domicilio, ordenándose al Cuerpo Policial del estado Lara a la realización de recorridos diarios tendientes a la supervisión de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Comandante del Cuerpo Policial del estado Lara, adjuntándose boleta de notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL