REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000456
ASUNTO : KP01-P-2010-000456

Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Juan Emilio Silva Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.769, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo Accent Familiar, Placas ADL-90M, Color Verde, Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM01790, Serial de Motor G4EHY931597, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le hiciese el ciudadano Hugo Alberto Govea Querales en fecha 03/12/2008 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, inserta bajo el Nº 1003 Tomo XXI de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F02-2598-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 14/10/2009 la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de dos experticias de seriales que fueron practicadas en el curso de la investigación.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que al vehículo objeto de esta causa se le practicaron en fecha 07/12/2008, 03/09/2009 y 16/09/2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela y por ante la Unidad Estatal de Vigilancia de transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del estado Lara, sendas experticias tendientes a la identificación del vehículo peticionado, las cuales de forma contundente y concluyente destacan que presenta todos sus seriales falsos e incorporados, al determinarse la existencia de cordones de soldadura eléctricas bien definifdos y pulidos en el contorno de 14x8 ctms, destacando las experticias que las áreas del vehículo no presentan mecánicamente daños o reparaciones que hayan podido inducir a la referida situación irregular.

Observa ésta Juzgadora que tal circunstancia pudo haberse apreciado en cualquiera de los momentos en que se hizo el traspaso del bien solicitado, de haber actuado de forma diligente y conforme a la mínima exigencia de un buen padre de familia, el hoy solicitante quien solo se conformó con la realización del traspaso sin verificar la procedencia del citado bien, el cual como se demostró de forma contundente por las experticias practicadas sus seriales se encuentran incorporados y por ende se desconoce el origen y consecuente titularidad del mismo.

Por otra parte se evidencia que en fecha 17-02-2009 el Gerente de Registro de Tránsito del Ministerio Para el Poder Popular para la Infraestructura, remite certificación de datos del vehículo objeto de esta causa, los cuales son coincidentes con los aportados por el solicitante así como los contenidos en el certificado de registro de vehículo Nº 27610141 el cual resultó auténtico según consta en experticia Nº 9700-127-GTD-248509 de fecha 23-07-2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sin embargo ésta situación no puede considerarse a los efectos de establecer la procedencia legítima del citado bien, ya que el mismo ha sido objeto de incorporaciones y por ende se desconoce su origen, tal como se aprecia de las pruebas de naturaleza técnica que le fueron practicadas en su debida oportunidad, principalmente cuando la data del citado certificado es posterior al momento de adquisición del vehículo por el hoy solicitante, quien debió gestionar lo conducente a objeto de certificar la veracidad de los datos del mismos y comportarse con la diligencia propia de un buen padre de familia.

En este sentido atisba el Tribunal que el requirente presenta documentos que a su juicio avalan la tenencia legítima del bien objeto de este asunto, sin embargo los mismos y en particular el certificado de registro de vehículo 27910141 presentan idéntica serialización que actualmente ostenta el vehículo objeto de esta causa, por lo que se vislumbra que la alteración sufrida por el bien no es consecuencia del delito de Robo de Vehículo como medio para procurar la impunidad del hecho, ni ha sido causada por un problema mecánico que haya afectado la original ubicación de los seriales (tal como se observa en experticia sin numero de fecha 16/09/2009), en razón de lo cual existe la grave presunción de que el vaciado de datos del referido certificado de registro de vehículo se encuentre alterado, verificándose en consecuencia la hipótesis delictual de uno de los delitos contra la fe pública.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Juan Emilio Silva Colmenarez. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent Familiar, Placas ADL-90M, Color Verde, Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM01790, Serial de Motor G4EHY931597, solicitado por el ciudadano Juan Emilio Silva Colmenarez, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de las experticias de seriales que le fueron practicadas, además de la probabilidad de comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL