REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-017819
ASUNTO : KP01-S-2004-017819

Abocada el día de hoy al conocimiento de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano José Luis Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.461, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Sin Placas, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería y Serial de Motor Desvastados, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le hiciese el ciudadano José Policarbio Mendoza en fecha 20-08-1989 por ante la Notaría Pública de Siquisiqui estado Lara, inserto bajo el Nº 358 Tomo VIII de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el presente caso, organismo éste que para la fecha no ha remitido las mismas ni ha dado información al respecto pese a que ha recibido todas las comunicaciones emanadas de este despacho judicial.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que al momento de materializarse la venta que el ciudadano José Policarbio Mendoza le hiciese al hoy solicitante, el mismo destaca haber adquirido el vehículo objeto de esta causa en virtud de venta que le hiciese el ciudadano Wilfre Ramón Guevara Araujo, según documento inserto bajo el Nº 67 tomo 77 de fecha 20-07-1999 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.

Es de hacer notar que en fecha 25-04-2005 se recibe comunicación Nº 343-05 suscrita por la Notario Público Tercero de Barquisimeto, mediante la cual informa que el documento inserto bajo el nº 67 tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados en el año 1999 por ese despacho, se corresponde a una venta de fecha 22-06-1999 realizada entre los ciudadanos Félix Camacaro y Nelly del Carmen Gutiérrez de Chirinos (remitiendo anexo el fotostato certificado), con lo que se observa que existe una grave discrepancia en la forma de traslación del derecho de propiedad del vehículo solicitado, así como la posible comisión de uno de los delitos contra la fe pública referida a la alteración de un instrumento público auténtico.

Con base a ello estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y quizás perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público. Asimismo esta Juzgadora estima que no es necesario el análisis de las actuaciones cursantes en el Ministerio Público para la emisión de la presente decisión, sin embargo se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara a los fines de que informe la Fiscalía asignada para el conocimiento de este asunto, a los efectos de ordenarse la disposición del bien si la presente decisión es decretada firme.

Por otra parte debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano José Luis Brizuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Sin Placas, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería y Serial de Motor Desvastados, solicitado por el ciudadano José Luis Brizuela, ya identificado, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara a los fines de que informe la Fiscalía asignada para el conocimiento de este asunto tendiente a ordenar en definitiva la remisión de esta causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL