REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002638
ASUNTO : KP01-P-2010-002638

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana María Teresa Martínez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.963, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas GDD-52N, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería 1T19MJV300818, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº 25276008.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso 13-F2-456-08, verificándose que en fecha 27-04-2010 se negó su devolución tomando como base la experticia de seriales que le fue practicado al mismo, por parte del experto Harol Zambrano, adscrito al Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 090-2010 de fecha 10-03-2010 suscrita por los funcionarios SM/1ra. Harrold Darío Zambrano, SM/3ra Freddy Matos Delgado y S/1ro. Francisco Hernández Villarreal, adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, el serial que identifica la carrocería del vehículo objeto de esta causa signado con el alfanumérico 1T19MJV300818 se encuentra alterado solo en el dígito undécimo contado de izquierda a derecha, procediéndose a la correspondiente reactivación en la que se obtuvo el serial original signado 1T19MJV300218, que identifica a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Placa MAU-684, Año 1979, el cual se encuentra solicitado según expediente Nº E-665-690 de fecha 27-06-1996 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, delito de Hurto de Vehículo Automotor.

Es de hacer notar que la solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio la legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo Nº 25276008 (que resultó auténtico en su soporte tal como informa Experticia Nº 9700-127-UD-613-03-10 de fecha 24-03-2010), el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien en grave perjuicio del verdadero titular del mismo, cuya identidad debe establecer el Ministerio Público con base a los datos aportados por el SIIPOL.

Por otra parte observa ésta instancia judicial que nuevamente el despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, ha sido negligente en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo así como del contenido de circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04 en la cual se regula el procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público, bajo la pena de ser sometidos a sanciones disciplinarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas (resaltado del Tribunal), cuando constató la circunstancia de hecho consagrada en el punto III referido a los supuestos generales, ya que debió una vez obtenidas las pruebas periciales practicadas en el curso de la investigación, remitir a la brevedad posible al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde cursen las actuaciones contentivas de la denuncia por el hurto o robo del vehículo, a objeto de que éste determine previo cumplimiento de los parámetros establecidos en la circular, la procedencia o no de la entrega del automóvil recuperado sin perjuicio del procedimiento que se deba seguir en los casos de estar en presencia de delitos conexos.

Con base a lo anteriormente expuesto estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, debiendo la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase la ciudadana María Teresa Martínez Vásquez. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas GDD-52N, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería 1T19MJV300818, solicitado por la ciudadana María Teresa Martínez Vásquez, ya identificada, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al citado despacho fiscal al cumplimiento de las funciones propias de su cargo y en salvaguarda de los derechos de la víctima, a remitir las actuaciones al despacho fiscal que corresponda con ocasión de la denuncia formulada en fecha 26-06-1996, correspondiente al vehículo objeto de esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/