REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004773
ASUNTO : KP01-P-2010-004773
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Franklin José Araujo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.501, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 30/06/10 escrito procedente de la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente por estar presente la víctima en el acto de audiencia oral, toma la palabra la misma y manifiesta: me robaron el carro ayer, yo vi el que me quitó las llave del carro, y a otro que se ponía la mano en la cara, y él no fue, llegaron al carro por el satelital pero ya se lo estaban quitando, es todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: yo a las 6 de la mañana salì de la granja a buscar los animales y escuche bulla y me vine caminando, cuando veo el alboroto, veo carros, patrullas y segùn eran dos carros que eran robados, me preguntaron que si podìa abrir la casa y les dije que si, les di el nombre del dueño y me montaron en la patrulla, yo soy el vigilante de la granja, la moto que estaba dentro de la casa estaba desarmada porque no tiene carburador, tiene los papeles es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 162-06-10 de fecha 29-06-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Díaz y José Alvarado, C/1ro. Darío Torrellas, Dtgdos. Mario Domínguez, Jackson Torres y Fran Ruiz, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Policial Norte del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:25 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad VP-1108 cuando a la altura de la Avenida Principal del caserío el Guayabal, observan a dos ciudadanos que a bordo de una moto se desplazaban por la vía y que al notar la presencia policial emprendieron huida por lo que se inicia una persecución que finaliza cuando los funcionarios ingresan al patio de una vivienda, perdiéndoseles de vista los sujetos a quienes perseguían, por cuanto se encontraron en calidad de abandono a tres vehículos automotores cuyas características describen en el acta policial y en el registro de cadena de custodia, procediendo a efectuar llamadas radiofónicas en las que se constata que los vehículos se encuentran solicitados. Al cabo de 45 minutos llega al lugar un ciudadano que se identificó como Franklin José Araujo Zambrano, indicando que era el vigilante de la citada finca y que desconocía la procedencia de los vehículos ya que no los había visto al momento de salir al dar el correspondiente recorrido por la finca, asimismo les permitió el acceso a la vivienda a la comisión policial actuante, localizando sobre la cocina un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 12 mm., color cromada, sin seriales visibles, así como un cargador de pistola calibre 9mm, procediéndose a practicar la detención del referido ciudadano a quien no se le encontró evidencia de interés criminalístico al efectuarse la Inspección Corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se desarrolle la respectiva investigación y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 162-06-10 de fecha 29-06-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Díaz y José Alvarado, C/1ro. Darío Torrellas, Dtgdos. Mario Domínguez, Jackson Torres y Fran Ruiz, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Policial Norte del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:25 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad VP-1108 cuando a la altura de la Avenida Principal del caserío el Guayabal, observan a dos ciudadanos que a bordo de una moto se desplazaban por la vía y que al notar la presencia policial emprendieron huida por lo que se inicia una persecución que finaliza cuando los funcionarios ingresan al patio de una vivienda, perdiéndoseles de vista los sujetos a quienes perseguían, por cuanto se encontraron en calidad de abandono a tres vehículos automotores cuyas características describen en el acta policial y en el registro de cadena de custodia, procediendo a efectuar llamadas radiofónicas en las que se constata que los vehículos se encuentran solicitados. Al cabo de 45 minutos llega al lugar un ciudadano que se identificó como Franklin José Araujo Zambrano, indicando que era el vigilante de la citada finca y que desconocía la procedencia de los vehículos ya que no los había visto al momento de salir al dar el correspondiente recorrido por la finca, asimismo les permitió el acceso a la vivienda a la comisión policial actuante, localizando sobre la cocina un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 12 mm., color cromada, sin seriales visibles, así como un cargador de pistola calibre 9mm, procediéndose a practicar la detención del referido ciudadano a quien no se le encontró evidencia de interés criminalístico al efectuarse la Inspección Corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo del análisis al acta de denuncia de fecha 29-06-2010 interpuesta por la ciudadana Nayibe Concepción Martínez de Mendoza, quien destacó que siendo las 10:30 a.m. ingresaron a su residencia tres sujetos armados y mediante amenazas a su vida la someten y despojan de un vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4, Placa AA451NL, un televisor marca LG, 32 pulgadas, 9 relojes de diferentes marcas, modelos y colores, destacando en el acto de audiencia oral que el procesado de autos no fue una de las personas que perpetró en su contra el citado atraco.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 162-06-10 de fecha 29-06-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Díaz y José Alvarado, C/1ro. Darío Torrellas, Dtgdos. Mario Domínguez, Jackson Torres y Fran Ruiz, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Policial Norte del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:25 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad VP-1108 cuando a la altura de la Avenida Principal del caserío el Guayabal, observan a dos ciudadanos que a bordo de una moto se desplazaban por la vía y que al notar la presencia policial emprendieron huida por lo que se inicia una persecución que finaliza cuando los funcionarios ingresan al patio de una vivienda, perdiéndoseles de vista los sujetos a quienes perseguían, por cuanto se encontraron en calidad de abandono a tres vehículos automotores cuyas características describen en el acta policial y en el registro de cadena de custodia, procediendo a efectuar llamadas radiofónicas en las que se constata que los vehículos se encuentran solicitados. Al cabo de 45 minutos llega al lugar un ciudadano que se identificó como Franklin José Araujo Zambrano, indicando que era el vigilante de la citada finca y que desconocía la procedencia de los vehículos ya que no los había visto al momento de salir al dar el correspondiente recorrido por la finca, asimismo les permitió el acceso a la vivienda a la comisión policial actuante, localizando sobre la cocina un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 12 mm., color cromada, sin seriales visibles, así como un cargador de pistola calibre 9mm, procediéndose a practicar la detención del referido ciudadano a quien no se le encontró evidencia de interés criminalístico al efectuarse la Inspección Corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos narrados, mediante el análisis al acta de denuncia de fecha 29-06-2010 interpuesta por la ciudadana Nayibe Concepción Martínez de Mendoza, quien destacó que siendo las 10:30 a.m. ingresaron a su residencia tres sujetos armados y mediante amenazas a su vida la someten y despojan de un vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4, Placa AA451NL, un televisor marca LG, 32 pulgadas, 9 relojes de diferentes marcas, modelos y colores, destacando en el acto de audiencia oral que el procesado de autos no fue una de las personas que perpetró en su contra el citado atraco.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Franklin José Araujo Zambrano, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Hurto y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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