REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011049
ASUNTO : KP01-P-2009-011049

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.211, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06/06/10 escrito procedente de la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional manifestando su voluntad de no querer declarar en este momento.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó la imposición a favor de su defendido de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, por cuanto no existen elementos suficientes para mantener la privativa, en consecuencia se sustituya la medida impuesta por el tribunal por una menos gravosa y que sea la misma medida impuesta del imputado Haréis Domínguez por estar en las mismas circunstancias, dejándose sin efecto la orden de captura y oficiándose a los organismos de seguridad del estado a tales efectos.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis de:

• Certificación de Novedad de fecha 01/10/09, suscrita por la funcionaria Blanca Alvarado, adscrita al Servicio de Emergencia 171 de la Gobernación del estado Lara, informando que en el Barrio Delfín Alvarado se encuentran 4 cuerpos sin vida, personas de sexo masculino y sin aportar más detalles al respecto.
• Protocolos de Autopsias Nº 9700-157-979-09, 9700-152-981-09 de fecha 02/10/09 suscritos por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
• Entrevista rendida por la ciudadana Ana Elorza por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual destaca que a su concubino de nombre Carlos Eduardo Álvarez lo habían asesinado en el interior del inmueble en el que convivían, ubicado en el Barrio El Tostao, sector Alí Primera, Calle Humanidad, casa sin numero de esta ciudad.
• Entrevista rendida por la ciudadana Liliana Montes de Oca por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual destaca que su concubino de nombre Alfredo Torrealba (occiso) tenía problemas con unos sujetos apodados Ruben, Julito, Dalmito, El Niño y el Pelón, enterándose por la hermana del occiso que la última persona conocida con quien fue visto fue con el ciudadano José Belandria, el cual le trabajaba con regularidad como taxista.
• Entrevista rendida por la ciudadana Raiza Yoselis García Mujica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien destacó que el día del asesinato del ciudadano Alfredo Torrealba la última persona conocida con quien lo vio es el ciudadano José Belandria, el cual lo fue a buscar en un vehículo Daewo Matiz, color gris franjas de color negro a los lados, el cual trabaja como libre, marchándose a las dos de la tarde luego de haber recibido el señor Belandria una llamada telefónica de alguien en la cual le indicaba haber tenido un problema.
• Acta de Investigación penal de fecha 07/10/09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que se trasladan al Barrio El Tostao con el fin de realizar labores de inteligencia, sosteniendo entrevista con los vecinos del sector que por temor a represalias se negaron a identificarse, revelando que luego de los sucesos vieron a un sujeto de apellido Palmera y que es apodado “El Primo” llegando a su casa y comentando que había dado muerte a Carlos y sus amigos, y que no habían podido quemar sus cuerpos por cuanto el vehículo en el que andaban sufrió desperfectos mecánicos.
• Entrevista rendida por el ciudadano Héctor Rafael Cordero Granda en fecha 11/10/09 por ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual destaca que vio a cuatro sujetos desconocidos amarrados dentro de un rancho aledaño al suyo, marchándose del mismo al cabo de cierto rato a bordo de un vehículo Celebrity, hecho éste presuntamente cometido por tres sujetos conocidos en el Barrio como: El Pelón, El Cachuchín y El Menor, destacando que el sujeto apodado El Brother (occiso) y quien respondía al nombre de Yépez Gonzalo Antonio según consta en acta policial de fecha 08/10/09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, limpió el rancho y quemó los objetos utilizados para golpear a los cuatro ciudadanos. Destaca que presume el ciudadano de nombre Belandria fue quien llevó al Brother al rancho en el que se suscitaron los hechos, porque es quien le hace las carreras a todos ellos, informando además que a él lo apodan “El Primo Palmera”.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta los siguientes elementos:
• La dirección de residencia aportada por el procesado es la misma desde el inicio del proceso, no habiendo justificado el Ministerio Público la actitud reticente o contumaz del mismo para comparecer a los actos que requieran su presencia en sede fiscal, tanto al momento en que solicitó la expedición de orden de aprehensión como al momento de celebrarse la presente audiencia.
• Si bien es cierto se trata de hechos punibles que afectan uno de los derechos básicos de los ciudadanos y cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, tampoco es menos cierto que ésta circunstancia desvirtúe por si misma el principio de presunción de inocencia que ampara al justiciable, principalmente cuando del análisis efectuado a las actas que componen el asunto se evidencia que el único elemento de convicción que obra en contra del imputado, deviene de la declaración del co imputado Héctor Cordero, contra quien se solicitó por esta misma causa orden Judicial de Aprehensión diez días más tarde del decreto que contra el imputado Yhonny Antonio Ramos Pérez expidió este despacho judicial, circunstancia deberá investigar el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, habida cuenta las implicaciones procesales que devienen de la declaración del imputado en una causa y sus consecuencias para la causa de las personas señaladas como partícipes en la ejecución de un hecho punible.
• Por otra parte solo reposa como elemento que presuntamente vincula al imputado de autos con la ejecución de los hechos objeto de la presente, el acta policial sin numero de fecha 05/10/2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se trasladan al sitio del suceso y se entrevistan con personas que no se identificaron por temor a represalias, indicando que según comentarios efectuados por otras personas desconocidas, del sitio del suceso se habían marcado dos ciudadanos apodados “El Pelón y La Liebre” quienes portaban armas de fuego y son azotes de barrio, sin embargo ésta circunstancia por sí misma no coloca al procesado en el sitio del suceso, ni lo vincula de forma determinante con el mismo, debiendo el Ministerio Público desplegar la actividad investigativa a fin de certificar esta hipótesis.
• El Ministerio Público al momento de solicitar Orden Judicial de Aprehensión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno alegó como fundamento la extrema necesidad y urgencia de la misma al amparo de lo dispuesto en el último aparte de la citada norma legal, debiendo por tanto haber demostrado con medidos suficientes a este despacho el día de hoy la existencia del peligro de fuga y/o obstaculización que avalasen su requerimiento, lo cual debe constatar esta instancia judicial a objeto de evitar que se realicen investigaciones a espaldas del los justiciables, tal como reiteradamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones al respecto.
• Finalmente la Representación Fiscal no demostró al Tribunal la existencia del peligro de obstaculización en cualquiera de sus manifestaciones, sino que se limitó a señalar tanto en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión como en el acto de audiencia oral, la norma contenida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando y no probando con lo que incumplió con una de las cargas que le corresponden dentro del proceso penal, dejando asimismo al Tribunal en la imposibilidad de pronunciarse en cuanto a su existencia por carencia de elementos probatorios que hagan presumir la presencia de ésta dentro del proceso penal y que pueda alterar las resultas del mismo.

Estima ésta Juzgadora que si bien es cierto existe fragilidad en el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público y que está representado por la actuación referencial de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara encargados de la investigación, tampoco es menos cierto que ante la naturaleza del hecho estudiado y las circunstancias de comisión, impiden el decreto de libertad plena a favor del justiciable, máxime cuando éste se encuentra en la misma situación procesal del ciudadano Haréis José Domínguez, a favor de quien se dictó en fecha 28/04/10 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por éstos mismos hechos, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme por no haber interpuesto el Ministerio Público recurso alguno.

Con base a lo anteriormente establecido, es por lo que esta Juzgadora estima que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se impone al ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Yhonny Antonio Ramos Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos Fútiles en grado de Cooperador y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/